Art. 7
Indicadores
En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 7
Indicadores
1. La consecución de los objetivos mencionados en el artículo 5 y en el artículo 6, apartados 1 y 2, se evaluará según el conjunto de indicadores comunes relacionados con la realización, los resultados, el impacto y el contexto que figuran en el anexo I. Dichos indicadores comunes incluirán:
a)
indicadores de realización, relativos a la realización conseguida de las intervenciones subvencionadas;
b)
indicadores de resultados, relativos a los objetivos específicos en cuestión a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, y que se usan para el establecimiento de hitos cuantificados y metas en relación con dichos objetivos específicos en los planes estratégicos de la PAC y para evaluar el progreso hacia dichas metas; los indicadores de resultado relativos a objetivos medioambientales y climáticos pueden abarcar intervenciones que contribuyan al cumplimiento de los compromisos derivados de los actos legislativos de la Unión citados en el anexo XIII;
c)
indicadores de impacto, relativos a los objetivos mencionados en el artículo 5 y en el artículo 6, apartados 1 y 2, y utilizados en el contexto de la PAC y de los planes estratégicos de la PAC;
d)
indicadores de contexto a que se refiere el artículo 115, apartado 2, y enumerados en el anexo I.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que modifiquen el anexo I para adaptar los indicadores comunes de realización, de resultados, de impacto y de contexto. Dichos actos delegados se limitarán exclusivamente a la resolución de los problemas técnicos experimentados por los Estados miembros en relación con la aplicación de dichos indicadores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:2115:oj#art-7