Art. 67
Tipos de intervenciones en otros sectores
En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 67
Tipos de intervenciones en otros sectores
1. Para cada sector elegido con arreglo al artículo 66, párrafo primero, los Estados miembros elegirán uno o varios de los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 47, los cuales se ejecutarán mediante programas operativos aprobados, que serán elaborados por:
a)
organizaciones de productores y sus asociaciones, reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o del apartado 7 del presente artículo, o
b)
cooperativas, así como otras formas de cooperación entre productores constituidas a iniciativa de los productores y controladas por ellos, que hayan sido acreditadas por la autoridad competente de un Estado miembro como agrupaciones de productores, durante un período transitorio de hasta cuatro años a partir del inicio de un programa operativo aprobado que finalice, a más tardar, el 31 de diciembre de 2027.
2. Los Estados miembros fijarán los criterios para su acreditación como agrupaciones de productores y determinarán las actividades y objetivos de las agrupaciones de productores a que se refiere el apartado 1, letra b), con el fin de que esas agrupaciones de productores puedan cumplir los requisitos para ser reconocidas como organizaciones de productores con arreglo a los artículos 152 a 154 o al artículo 161 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en virtud del apartado 7 del presente artículo.
3. Las agrupaciones de productores a que se refiere el apartado 1, letra b), además de un programa operativo, elaborarán y presentarán un plan de reconocimiento con vistas a cumplir, en el período transitorio mencionado en dicha letra, los requisitos establecidos en los artículos 152 a 154 o en el artículo 161 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o en el apartado 7 del presente artículo, a efectos de su reconocimiento como organizaciones de productores.
El plan de reconocimiento establecerá actividades y metas para garantizar el avance hacia la obtención de dicho reconocimiento.
La ayuda concedida a una agrupación de productores que no esté reconocida como organización de productores antes de que finalice el período transitorio será objeto de recuperación.
4. Los Estados miembros justificarán su elección de los tipos de intervenciones a que se refiere el apartado 1.
Los Estados miembros que decidan aplicar los tipos de intervenciones previstos en la presente sección para los productos enumerados en el anexo VI deberán especificar, para cada sector que elijan, la lista de productos que abarca dicho sector.
5. Los tipos de intervenciones contemplados en el artículo 47, apartado 2, letras c) y f) a i), no se aplicarán al algodón, las semillas de colza y nabina, las semillas de girasol y las habas de soja incluidas en el anexo VI.
6. Los programas operativos contemplados en el apartado 1 cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 50, apartados 2, 4, 5, 6 y 8.
7. Los Estados miembros que opten por aplicar tipos de intervenciones contemplados en el artículo 42, letra f), en el sector del algodón reconocerán a las organizaciones de productores de dicho sector y a sus de conformidad con los requisitos y siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 152, apartado 1, y en los artículos 153 a 156 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Las agrupaciones de productores de algodón y las federaciones de estas agrupaciones de productores reconocidas por los Estados miembros en virtud del Protocolo n.o 4 del Acta de adhesión de 1979 de la República Helénica antes de la entrada en vigor del presente Reglamento serán consideradas, a los efectos de la presente sección, organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores, respectivamente.
8. Los Estados miembros velarán por que el gasto en los tipos de intervenciones contemplados en el artículo 47, apartado 2, letras f), g) y h), no supere un tercio del importe total del gasto en el marco de cada programa operativo según lo indicado en sus planes estratégicos de la PAC.
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