Art. 60
Normas específicas aplicables a la ayuda financiera de la Unión al sector del vino
En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 60
Normas específicas aplicables a la ayuda financiera de la Unión al sector del vino
1. Los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, garantizarán que la ayuda financiera de la Unión para el seguro de cosecha no conlleva una distorsión de la competencia en el mercado de los seguros.
2. Los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, establecerán un sistema basado en criterios objetivos a efectos de garantizar que la compensación que reciban los productores por la cosecha en verde no supere el límite fijado en el artículo 59, apartado 3.
3. El importe de la ayuda de la Unión para la destilación de subproductos de la vinificación contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra g), se fijará por porcentaje en volumen y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda de la Unión para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior a un 10 % en relación con el volumen de alcohol contenido en el vino producido.
Los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, garantizarán que la ayuda financiera de la Unión para la destilación de subproductos de la vinificación se concede a destiladores que procesan subproductos de la vinificación entregados para destilación en alcohol bruto con un grado alcohólico mínimo del 92 % vol.
La ayuda financiera de la Unión incluirá una cantidad a tanto alzado, destinada a compensar los gastos de recogida de esos subproductos de la vinificación. Esta cantidad se deberá transferir del destilador al productor cuando sea este quien corra con los gastos.
Los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, garantizarán que el alcohol resultante de la destilación de subproductos de la vinificación por el que se haya concedido ayuda financiera de la Unión se use exclusivamente con fines industriales y energéticos que no distorsionen la competencia.
4. Los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, garantizarán en sus planes estratégicos de la PAC que se destine al menos un 5 % del gasto y que se adopte al menos una acción para la consecución de los objetivos en favor de la protección del medio ambiente, la adaptación al cambio climático, la mejora de la sostenibilidad de los sistemas y procesos de producción, la reducción de las consecuencias medioambientales en el sector vitivinícola de la Unión, el ahorro energético y la mejora de la eficiencia energética global en el sector vitivinícola y que se adopte al menos una acción para la consecución de dichos objetivos, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 57, letras b), d) y h).
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