Art. 52
Ayuda financiera de la Unión al sector de las frutas y hortalizas
En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 52
Ayuda financiera de la Unión al sector de las frutas y hortalizas
1. La ayuda financiera de la Unión será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados.
2. La ayuda financiera de la Unión estará limitada al:
a)
4,1 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores;
b)
4,5 % del valor de la producción comercializada de cada asociación de organizaciones de productores;
c)
5 % del valor de la producción comercializada de cada organización transnacional de productores o asociación transnacional de organizaciones de productores.
Esos límites podrán aumentarse en 0,5 puntos porcentuales siempre que el importe que exceda el porcentaje pertinente establecido en el párrafo primero se utilice exclusivamente para una o más intervenciones relacionadas con los objetivos contemplados en el artículo 46, letras d), e), f), h), i) y j). En el caso de las asociaciones de organizaciones de productores, incluidas las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores, esas intervenciones podrá ejecutarlas la asociación en nombre de sus miembros.
3. Cuando así lo solicite una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores, el límite del 50 % establecido en el apartado 1 se elevará al 60 % para un programa operativo o parte del mismo si se cumple al menos una de las condiciones siguientes:
a)
las organizaciones de productores transnacionales ejecutan en dos o más Estados miembros intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letras b), e) y f);
b)
una o varias organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores participan en intervenciones realizadas a escala interprofesional;
c)
el programa operativo abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de los productos ecológicos regulados por el Reglamento (UE) 2018/848;
d)
la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ejecuta por primera vez un programa operativo;
e)
las organizaciones de productores comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas en un Estado miembro;
f)
la organización de productores opera en una de las regiones ultraperiféricas;
g)
el programa operativo comprende las intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letras d), e), f), i) y j);
h)
el programa operativo lo ejecuta por primera vez una organización de productores reconocida que sea resultado de una fusión de dos o más organizaciones de productores reconocidas.
4. El límite del 50 % establecido en el apartado 1 se elevará al 80 % para los gastos asociados al objetivo contemplado en el artículo 46, letra d), si dichos gastos cubren al menos el 5 % de los gastos en el marco del programa operativo.
5. El límite del 50 % establecido en el apartado 1 se elevará al 80 % para los gastos asociados a los objetivos contemplados en el artículo 46, letras e) y f), si dichos gastos cubren al menos el 20 % de los gastos en el marco del programa operativo.
6. El límite del 50 % establecido en el apartado 1 se elevará al 100 % en los casos siguientes:
a)
las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:
i)
entrega gratuita a fundaciones e instituciones benéficas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que el Derecho nacional reconozca el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia;
ii)
entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios y centros de enseñanza pública, establecimientos contemplados en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y campamentos de vacaciones para niños, así como hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos;
b)
acciones relacionadas con la orientación de otras organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que dichas organizaciones de productores pertenezcan a regiones de Estados miembros mencionados en el artículo 53, apartado 2 del presente Reglamento, o de productores individuales.
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