Art. 51 · Fondos operativos

Art. 51

Fondos operativos

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 51 Fondos operativos 1.   Cualquier organización de productores del sector de las frutas y hortalizas o asociación de dichas organizaciones de productores podrá constituir un fondo operativo. Dicho fondo se financiará con: a) las contribuciones financieras de: i) los miembros de la organización de productores o la propia organización de productores o ambos, o ii) la asociación de organizaciones de productores a través de los miembros de dicha asociación; b) la ayuda financiera de la Unión, que puede concederse a organizaciones de productores o a sus asociaciones cuando dichas organizaciones o asociaciones presenten un programa operativo. 2.   Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos que hayan sido aprobados por los Estados miembros.
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