Art. 29
Ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad
En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 29
Ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad
1. Los Estados miembros proporcionarán una ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad (en lo sucesivo, «ayuda redistributiva a la renta») según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado o en el artículo 98, los Estados miembros podrán atender la necesidad de redistribución de la ayuda a la renta mediante otros instrumentos e intervenciones financiados por el FEAGA que persigan el objetivo de una distribución más equitativa y una atribución más eficaz y eficiente de la ayuda a la renta, siempre que puedan demostrar en sus planes estratégicos de la PAC que dicha necesidad está suficientemente atendida.
2. Los Estados miembros garantizarán la redistribución de los pagos directos de explotaciones más grandes a otras más pequeñas o medianas mediante la concesión de una ayuda redistributiva a la renta en forma de pago anual disociado, por hectárea admisible, a los agricultores que tengan derecho a un pago con arreglo a la ayuda básica a la renta mencionada en el artículo 21.
3. Los Estados miembros establecerán, a escala nacional o regional, que podrá corresponder a la escala de los grupos de territorios mencionados en el artículo 22, apartado 2, un importe por hectárea o diferentes importes para distintos intervalos de hectáreas, así como el número máximo de hectáreas por agricultor para el que se abonará la ayuda redistributiva a la renta.
4. El importe por hectárea planificado para un determinado año de solicitud no será superior al importe medio nacional de los pagos directos por hectárea para ese año de solicitud.
5. El importe medio nacional de los pagos directos por hectárea se define como la relación entre el límite máximo nacional para los pagos directos en un determinado año de solicitud establecido en el anexo V y las realizaciones planificadas totales de la ayuda básica a la renta para ese año de solicitud, expresado en número de hectáreas.
6. Cuando se trate de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar el número máximo de hectáreas a que hace referencia el apartado 3 del presente artículo respecto de los miembros de esas personas jurídicas o grupos, cuando la legislación nacional contemple que cada miembro deba asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que tengan la consideración de jefes de la explotación, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos en cuestión.
En el caso de los agricultores que formen parte de un grupo de entidades jurídicas afiliadas determinado por los Estados miembros, los Estados miembros podrán aplicar el número máximo de hectáreas contemplado en el apartado 3 respecto de ese grupo en las condiciones que ellos determinen.
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