Art. 147
Ayudas nacionales transitorias
En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 147
Ayudas nacionales transitorias
1. Los Estados miembros que hayan concedido ayudas nacionales transitorias en el período 2015-2022 de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 podrán seguir concediendo ayudas nacionales transitorias a los agricultores.
2. Las condiciones para la concesión de ayudas nacionales transitorias serán idénticas a las contempladas en el artículo 37, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando las condiciones para la concesión de las ayudas nacionales transitorias a que se refiere el párrafo primero estén relacionadas con un período de referencia, los Estados miembros podrán decidir modificar el período de referencia a un momento no posterior al año 2018.
3. El importe total de la ayuda nacional transitoria que puede concederse para cada sector quedará limitado al siguiente porcentaje del nivel de pagos en cada una de las dotaciones financieras sectoriales autorizadas por la Comisión de acuerdo con los artículos 132, apartado 7, o 133 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo (53) en 2013:
—
el 50 % en 2023,
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el 45 % en 2024,
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el 40 % en 2025,
—
el 35 % en 2026,
—
el 30 % en 2027.
Respecto a Chipre, este porcentaje se calculará sobre la base de las dotaciones financieras sectoriales establecidas en el anexo XVII bis del Reglamento (CE) n.o 73/2009.
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