Art. 143 · Disposiciones generales

Art. 143

Disposiciones generales

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 143 Disposiciones generales 1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información de que dispongan necesaria para permitirle realizar el seguimiento y la evaluación de la PAC a que se refiere el artículo 141. 2.   Los datos necesarios para los indicadores de contexto e impacto provendrán principalmente de fuentes de datos reconocidas, tales como la red de información contable agrícola y Eurostat. Cuando los datos correspondientes a esos indicadores no estén disponibles o no estén completos, las lagunas de información se corregirán en el contexto del programa estadístico europeo establecido en virtud del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (51), la red de información contable agrícola creada mediante el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo (52), o mediante acuerdos formales con otros proveedores de datos, como el Centro Común de Investigación y la Agencia Europea del Medio Ambiente. 3.   Los datos de los registros administrativos, como el sistema integrado contemplado en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, el sistema de identificación de parcelas agrícolas contemplado en el artículo 68 de dicho Reglamento, y los registros de animales y viñedos, se utilizarán también con fines estadísticos, en cooperación con las autoridades estadísticas de los Estados miembros y con Eurostat. 4.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas sobre la información que deberán enviar los Estados miembros, teniendo en cuenta la necesidad de evitar cualquier carga administrativa innecesaria, así como sobre las necesidades de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.
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