Art. 139 · Evaluaciones ex ante

Art. 139

Evaluaciones ex ante

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 139 Evaluaciones ex ante 1.   Los Estados miembros realizarán evaluaciones ex ante para mejorar la calidad del diseño de los planes estratégicos de la PAC. 2.   La evaluación ex ante se realizará bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de la preparación del plan estratégico de la PAC. 3.   La evaluación ex ante evaluará: a) la contribución del plan estratégico de la PAC al logro de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, teniendo presentes las necesidades nacionales y regionales y el potencial de desarrollo, así como las enseñanzas extraídas de la ejecución de la PAC en los períodos de programación anteriores; b) la coherencia interna del plan estratégico de la PAC propuesto y su relación con otros instrumentos pertinentes; c) la coherencia de la asignación de recursos presupuestarios con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, que se aborden en el plan estratégico de la PAC; d) el modo en que las realizaciones previstas contribuirán a los resultados; e) si, en lo que respecta a los resultados, los valores objetivo cuantificados y los hitos son adecuados y realistas, habida cuenta de la ayuda prevista por parte del FEAGA y el Feader; f) las medidas previstas para reducir la carga administrativa que recae en los agricultores y demás beneficiarios; g) en su caso, la justificación del uso de los instrumentos financieros financiados por el Feader. 4.   La evaluación ex ante podrá incorporar los requisitos de la evaluación estratégica medioambiental establecidos en la Directiva 2001/42/CE, habida cuenta de la necesidad de mitigar el cambio climático.
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