Art. 130 · Sistema electrónico de información

Art. 130

Sistema electrónico de información

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 130 Sistema electrónico de información Los Estados miembros crearán un sistema electrónico de información seguro, o utilizarán uno ya existente, en el que registrarán y conservarán la información sobre la ejecución del plan estratégico de la PAC que resulte esencial para llevar a cabo las tareas de seguimiento y evaluación, en particular para seguir los avances hacia los objetivos y metas fijados, incluyendo información acerca de cada beneficiario y operación.
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