Art. 124 · Comité de seguimiento

Art. 124

Comité de seguimiento

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 124 Comité de seguimiento 1.   Cada Estado miembro creará un comité nacional encargado del seguimiento de la ejecución del plan estratégico de la PAC, dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación al Estado miembro de la decisión de ejecución de la Comisión por la que se aprueba un plan estratégico de la PAC. Cada comité de seguimiento adoptará su reglamento interno, que incluirá disposiciones de la coordinación con los comités de seguimiento regionales cuando se creen de conformidad con el apartado 5, relativas a la prevención de conflictos de intereses y a la aplicación del principio de transparencia. El comité de seguimiento se reunirá por lo menos una vez al año y examinará todas las cuestiones que afecten al progreso del plan estratégico de la PAC en la consecución de sus metas. Cada Estado miembro publicará el reglamento interno y los dictámenes del comité de seguimiento. 2.   Cada Estado miembro determinará la composición del comité de seguimiento y garantizará una representación equilibrada de las autoridades públicas y organismos intermedios pertinentes de los Estados miembros y de los representantes de los socios a que se hace referencia en el artículo 106, apartado 3. Cada miembro del comité de seguimiento tendrá un voto. El Estado miembro publicará en línea la lista de miembros del comité de seguimiento. En los trabajos del comité de seguimiento participarán representantes de la Comisión a título consultivo. 3.   El comité de seguimiento examinará, en particular: a) el progreso en la ejecución del plan estratégico de la PAC y en el logro de los hitos y las metas; b) cualquier cuestión que afecte al rendimiento del plan estratégico de la PAC y las medidas adoptadas para resolverla, incluidos los avances hacia la simplificación y la reducción de la carga administrativa para los beneficiarios finales; c) los elementos de la evaluación ex ante enumerados en el artículo 58, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060 y el documento de estrategia al que se refiere el artículo 59, apartado 1, del mismo Reglamento; d) el progreso logrado en la realización de evaluaciones, síntesis de evaluaciones y cualquier seguimiento dado a las constataciones efectuadas; e) la información pertinente relacionada con el rendimiento del plan estratégico de la PAC facilitada por la red nacional de la PAC; f) la ejecución de acciones de comunicación y visibilidad; g) el desarrollo de la capacidad administrativa de las autoridades públicas, los agricultores y demás beneficiarios, cuando corresponda. 4.   El comité de seguimiento emitirá su dictamen sobre: a) la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones; b) los informes anuales del rendimiento; c) el plan de evaluación y sus modificaciones; d) toda propuesta de la autoridad de gestión relacionada con una modificación del plan estratégico de la PAC. 5.   Cuando los elementos se establezcan a nivel regional, el Estado miembro de que se trate podrá crear comités de seguimiento regionales para supervisar la aplicación de los elementos regionales y facilitar información al respecto al comité de seguimiento nacional. El presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a dichos comités de seguimiento regionales en lo que se refiere a los elementos establecidos a nivel regional.
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