Art. 112 · Plan de metas y plan financiero

Art. 112

Plan de metas y plan financiero

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 112 Plan de metas y plan financiero 1.   El plan de metas a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra e), consistirá en un cuadro recapitulativo que muestre las metas e hitos a que se refiere el artículo 109, apartado 1, letra a). 2.   El plan financiero a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra e), comprenderá un cuadro sinóptico que contenga: a) las asignaciones de los Estados miembros para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, para los tipos de intervenciones en el sector vitivinícola según lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, para los tipos de intervenciones en el sector apícola según lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, y para los tipos de intervenciones para el desarrollo rural según lo dispuesto en el artículo 89, apartado 3, especificando los importes anuales y globales reservados por los Estados miembros para cumplir con los requisitos sobre las asignaciones financieras mínimas establecidos en los artículos 92 a 98; b) las transferencias de los importes a que se refiere la letra a) entre tipos de intervenciones en forma de pagos directos y tipos de intervenciones para el desarrollo rural de acuerdo con el artículo 103, así como toda deducción de las asignaciones de los Estados miembros por tipos de intervenciones en forma de pagos directos para poner a disposición los importes por tipos de intervenciones en otros sectores contemplados en el título III, capítulo III, sección 7, de conformidad con el artículo 88, apartado 6; c) las asignaciones del Estado miembro para los tipos de intervenciones en el sector del lúpulo contempladas en el artículo 88, apartado 3, para los tipos de intervenciones en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa contempladas en el artículo 88, apartado 4, y, en caso de que no se ejecuten esos tipos de intervenciones, la decisión para la inclusión de las dotaciones correspondientes en la asignación del Estado miembro para pagos directos de conformidad con el artículo 88, apartado 5; d) cuando proceda, la transferencia de asignaciones de los Estados miembros con cargo al Feader para la ayuda en el marco de InvestEU de conformidad con el artículo 81 del presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2021/783 o el Reglamento (UE) 2021/817, de conformidad con el artículo 99 del presente Reglamento; e) cuando proceda, los importes planificados para las regiones ultraperiféricas. 3.   Además de lo dispuesto en el apartado 2, un plan financiero detallado proporcionará para cada ejercicio y en forma de previsiones de ejecución de pagos de los Estados miembros, los siguientes cuadros de acuerdo con el artículo 111, letras g) y k): a) un desglose de las asignaciones del Estado miembro para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos tras las transferencias especificadas en el apartado 2, letras b) y c), sobre la base de asignaciones financieras indicativas por tipo de intervención y por intervención, especificando para cada intervención las realizaciones planificadas, los importes unitarios medios o uniformes planificados a que se refiere el artículo 102, apartado 1, y, cuando proceda, los importes unitarios máximos o mínimos planificados, o ambos, a que se hace referencia en el artículo 102, apartado 2. El desglose incluirá, en su caso, el importe de la reserva de derechos de pago. Se especificará el producto total estimado de la reducción de pagos a que se refiere el artículo 17. Teniendo en cuenta el uso del producto estimado de la reducción de los pagos a que se refieren el artículo 17 y el artículo 87, apartado 3, las asignaciones financieras indicativas, las realizaciones planificadas relacionadas y los correspondientes importes unitarios medios o uniformes planificados se establecerán antes de la reducción de los pagos; b) un desglose de las asignaciones para los tipos de intervenciones contempladas en el título III, capítulo III, por intervención y con indicación de las realizaciones planificadas o, en el caso de los sectores a que se refiere el artículo 42, letras a), d), e) y f), las asignaciones financieras indicativas por sector y con indicación de las realizaciones planificadas en forma del número de programas operativos por sector; c) un desglose de las asignaciones del Estado miembro para el desarrollo rural después de las transferencias hacia y desde los pagos directos especificados en la letra b), por tipo de intervención y por intervención, incluidos los totales del período del plan estratégico de la PAC, indicando también el porcentaje de contribución del Feader aplicable, desglosado por intervención y por tipo de región cuando corresponda. En caso de transferencia de fondos desde los pagos directos, se especificará(n) la(s) intervención(es) o parte de la intervención financiada mediante la transferencia. En dicho cuadro también se especificarán las realizaciones planificadas por intervención y los importes unitarios medios o uniformes planificados a que se refiere el artículo 102, apartado 1, así como, cuando sea pertinente, los importes unitarios máximos planificados a que se refiere el artículo 102, apartado 3. Cuando corresponda, se incluirá también en el cuadro un desglose de las subvenciones y los importes planificados para los instrumentos financieros; también se especificarán los importes de la asistencia técnica.
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