Art. 5 · Seguimiento de la compatibilidad con otros sistemas de clasificación de riesgos

Art. 5

Seguimiento de la compatibilidad con otros sistemas de clasificación de riesgos

En vigor desde 26 nov 2021
Artículo 5 Seguimiento de la compatibilidad con otros sistemas de clasificación de riesgos 1.   La Agencia revisará periódicamente los procedimientos de conversión establecidos en el anexo para garantizar que sigan siendo pertinentes. La revisión podrá tener en cuenta el asesoramiento especializado de la red de analistas de la seguridad aérea y de los grupos de expertos pertinentes que haya establecido la Agencia. 2.   Cuando proceda, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la Agencia el uso del procedimiento de conversión manual previsto en el punto 2 del anexo y de otros procedimientos de conversión contemplados en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.
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