Art. 3 · Examen, modificación y refrendo de la clasificación del riesgo para la seguridad

Art. 3

Examen, modificación y refrendo de la clasificación del riesgo para la seguridad

En vigor desde 26 nov 2021
Artículo 3 Examen, modificación y refrendo de la clasificación del riesgo para la seguridad 1.   La autoridad competente del Estado miembro o la Agencia examinará, si es necesario modificará y refrendará la clasificación del riesgo para la seguridad que figure en la notificación de suceso de conformidad con el ERCS como se establece en el Reglamento Delegado (UE) 2020/2034 de la Comisión. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro o la Agencia utilizarán el procedimiento de conversión directa establecido en el anexo al convertir la clasificación determinada mediante metodologías ARMS-ERC 4x4 o RAT «Global ATM». Para clasificaciones de riesgos determinadas mediante otras metodologías, la autoridad competente del Estado miembro o la Agencia podrán utilizar el procedimiento de conversión manual establecido en el punto 2 del anexo u otros procedimientos que se consideren adecuados, siempre que se obtenga una clasificación equivalente a la del ERCS.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2021:2082:oj#art-3