Art. 4

Art. 4

En vigor desde 23 nov 2021
Artículo 4 1.   Si la Comisión tiene razones para considerar que cualquier suspensión establecida en el presente Reglamento ha llevado a una desviación del comercio en lo que respecta a un producto específico, estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de revocar temporalmente la suspensión en lo que respecta a dicho producto durante un período no superior a doce meses. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2. Los derechos de importación en el caso de los productos cuya suspensión se haya revocado temporalmente estarán sujetos a garantía, y el despacho a libre práctica en las Islas Canarias de estos productos estará condicionado a la constitución de tal garantía. 2.   Si en el plazo de doce meses a que se refiere el apartado 1, el Consejo decide, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Tratado, que la suspensión debe retirarse definitivamente, se percibirán definitivamente los importes de los derechos garantizados. 3.   Si en el plazo de doce meses a que se refiere al apartado 2, el Consejo no adoptó una decisión por la cual deba retirarse definitivamentela suspensión, se liberarán las garantías.
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