Art. 20
Grupo de representantes de los Estados
En vigor desde 19 nov 2021
Artículo 20
Grupo de representantes de los Estados
1. Salvo en los casos en que los Estados miembros y los países asociados participen en una empresa común como miembros o entidades constituyentes de miembros, las empresas comunes establecerán un grupo de representantes de los Estados según se especifica en la segunda parte y ateniéndose a lo dispuesto en el presente artículo.
2. El grupo de representantes de los Estados estará compuesto por un máximo de dos representantes y dos suplentes de cada Estado miembro y de cada país asociado. El grupo de representantes de los Estados elegirá a su presidente y su vicepresidente de entre sus miembros.
3. El grupo de representantes de los Estados se reunirá por lo menos dos veces al año. Las reuniones serán convocadas por el presidente o por al menos un tercio de los miembros del grupo de representantes de los Estados. El presidente del consejo de administración y el director ejecutivo o sus representantes asistirán a las reuniones en calidad de observadores a petición del presidente del grupo de representantes de los Estados con el fin de facilitar información sobre cuestiones concretas.
4. Las reuniones del grupo de representantes de los Estados podrán regirse por las disposiciones específicas pertinentes establecidas en la segunda parte.
5. La presidencia del grupo de representantes de los Estados podrá invitar a otras personas a asistir a sus reuniones en calidad de observadoras, en particular a representantes de autoridades federales o regionales pertinentes de la Unión, representantes de centros de enseñanza superior y organismos dedicados a la investigación, de las asociaciones de pymes o de la industria y representantes de otros órganos de la empresa común.
6. El orden del día y los documentos conexos de las reuniones del grupo de representantes de los Estados se distribuirá con la suficiente antelación para garantizar una representación adecuada de cada Estado miembro y país asociado. El orden del día también se distribuirá en tiempo oportuno a título informativo al consejo de administración.
7. Se consultará al grupo de representantes de los Estados y este, en particular, examinará la información y formulará dictámenes sobre los siguientes asuntos:
a)
progreso de los programas de la empresa común y consecución de sus objetivos y efectos previstos como parte de Horizonte Europa, incluida la información sobre las convocatorias de propuestas y las propuestas recibidas, así como sobre el proceso de evaluación de estas;
b)
actualización de la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación o equivalente en consonancia con la planificación estratégica de Horizonte Europa y con otros instrumentos de financiación de la Unión y los Estados miembros;
c)
vínculos con Horizonte Europa y otras iniciativas de la Unión, nacionales y, cuando proceda, regionales, incluidos los fondos de la política de cohesión en consonancia con las estrategias de especialización inteligente;
d)
proyectos de programas de trabajo, incluido el contenido de las convocatorias de propuestas, especialmente sobre los temas de investigación con un nivel de madurez tecnológica bajo incluidos en el proyecto de programa de trabajo y sobre la aplicación de los criterios de admisibilidad;
e)
participación de las pymes, empresas emergentes, centros de enseñanza superior y organismos de investigación y medidas adoptadas para promover la intervención de los nuevos participantes;
f)
acciones emprendidas para la difusión y explotación de los resultados a lo largo de la cadena de valor;
g)
informe anual de actividad.
8. A efectos de la búsqueda de la posición acordada a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra l), el grupo de representantes de los Estados incluirá únicamente a los Estados miembros. El reglamento interno del grupo de representantes de los Estados especificará con más detalle el procedimiento para llegar a un acuerdo sobre dicha posición.
9. Cuando proceda, el grupo de representantes de los Estados también informará periódicamente al consejo de administración y hará de interfaz con la empresa común en relación con los siguientes asuntos:
a)
la situación de los programas de investigación e innovación a escala nacional o regional pertinentes, y la determinación de los posibles ámbitos de cooperación, incluidas acciones concretas emprendidas o previstas para el despliegue y la adopción de las tecnologías y las soluciones innovadoras pertinentes;
b)
medidas específicas tomadas a nivel nacional o regional para actos de difusión, seminarios técnicos específicos y actividades de comunicación;
c)
medidas específicas a escala nacional o regional con respecto a las actividades de despliegue relacionadas con cada una de las empresas comunes;
d)
políticas e iniciativas nacionales o regionales, a fin de establecer complementariedades con respecto a la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación y los programas de trabajo anuales de la empresa común.
10. Al final de cada año civil, el grupo de representantes de los Estados presentará un informe en el que se describan las políticas nacionales o regionales en el ámbito de la empresa común y se determinen formas específicas de cooperación con las acciones financiadas por esta.
11. El grupo de representantes de los Estados podrá formular por iniciativa propia dictámenes, recomendaciones o propuestas dirigidas al consejo de administración o al director ejecutivo sobre cuestiones técnicas, administrativas y financieras, así como sobre los programas de trabajo y otros documentos, en particular cuando esas cuestiones afecten a intereses nacionales o regionales.
12. El grupo de representantes de los Estados recibirá periódicamente información oportuna y pertinente, con inclusión de un desglose por países, entre otros ámbitos sobre las solicitudes y la participación en actividades indirectas financiadas por la empresa común, sobre los resultados de las evaluaciones de cada convocatoria de propuestas y cada ejecución de proyectos, sobre las sinergias con otros programas pertinentes de la Unión y otras asociaciones europeas, sobre las actividades adicionales, sobre las contribuciones financieras y en especie comprometidas y efectivamente aportadas y sobre la ejecución del presupuesto de la empresa común.
13. El grupo de representantes de los Estados adoptará su propio reglamento interno teniendo debidamente en cuenta los artículos 33 y 42.
14. Una o varias empresas comunes podrán crear un grupo de representantes de los Estados conjunto de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en la segunda parte.
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