Art. 170 · Seguridad

Art. 170

Seguridad

En vigor desde 19 nov 2021
Artículo 170 Seguridad 1.   Cuando se considere pertinente, el Consejo de Administración podrá ordenar que una acción financiada por la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes garantice que los elementos de red desplegados para la experimentación o los proyectos piloto a gran escala sigan las evaluaciones de control de seguridad. Las evaluaciones reflejarán la legislación y las políticas de la Unión en materia de ciberseguridad, así como las orientaciones coordinadas actuales y futuras de los Estados miembros. 2.   En relación con la función a la que se refiere el artículo 160, letra a), el Consejo de Administración recomendará que otros organismos de financiación apliquen a sus acciones el apartado 1 del presente artículo y el artículo 17, apartado 2, letra l), y mutatis mutandis, cuando lo considere oportuno y cuando así lo autorice el acto de base del programa de financiación de la Unión correspondiente.
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