Art. 164 · Ámbito de las actividades adicionales

Art. 164

Ámbito de las actividades adicionales

En vigor desde 19 nov 2021
Artículo 164 Ámbito de las actividades adicionales A efectos del artículo 11, apartado 1, letra b), las actividades adicionales podrán incluir: a) actividades de investigación y desarrollo derivadas; b) contribuciones a la normalización; c) contribuciones a las consultas en el contexto de los procesos de reglamentación de la Unión; d) actividades financiadas con préstamos del Banco Europeo de Inversiones y no financiadas con una subvención de la Unión; e) contribuciones de miembros distintos de la Unión y de cualquier otro grupo o asociación de partes interesadas en el ámbito de la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes a actividades no financiadas con una subvención de la Unión; f) actividades para desarrollar el ecosistema, incluida la cooperación con las industrias verticales; g) actividades de difusión de resultados a escala mundial para alcanzar un consenso sobre las tecnologías compatibles, como preparación de futuras normas; h) ensayos, demos, proyectos piloto, salida al mercado y despliegue temprano de tecnologías; i) cooperación internacional no financiada con una subvención de la Unión; j) actividades relacionadas con la preparación de proyectos de investigación e innovación financiados por organismos públicos o privados distintos de la Unión, y con la participación en tales proyectos.
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