Art. 164
Ámbito de las actividades adicionales
En vigor desde 19 nov 2021
Artículo 164
Ámbito de las actividades adicionales
A efectos del artículo 11, apartado 1, letra b), las actividades adicionales podrán incluir:
a)
actividades de investigación y desarrollo derivadas;
b)
contribuciones a la normalización;
c)
contribuciones a las consultas en el contexto de los procesos de reglamentación de la Unión;
d)
actividades financiadas con préstamos del Banco Europeo de Inversiones y no financiadas con una subvención de la Unión;
e)
contribuciones de miembros distintos de la Unión y de cualquier otro grupo o asociación de partes interesadas en el ámbito de la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes a actividades no financiadas con una subvención de la Unión;
f)
actividades para desarrollar el ecosistema, incluida la cooperación con las industrias verticales;
g)
actividades de difusión de resultados a escala mundial para alcanzar un consenso sobre las tecnologías compatibles, como preparación de futuras normas;
h)
ensayos, demos, proyectos piloto, salida al mercado y despliegue temprano de tecnologías;
i)
cooperación internacional no financiada con una subvención de la Unión;
j)
actividades relacionadas con la preparación de proyectos de investigación e innovación financiados por organismos públicos o privados distintos de la Unión, y con la participación en tales proyectos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:2085:oj#art-164