Art. 14 · Órganos de las empresas comunes

Art. 14

Órganos de las empresas comunes

En vigor desde 19 nov 2021
Artículo 14 Órganos de las empresas comunes 1.   Cada empresa común tendrá un consejo de administración, un director ejecutivo y, salvo en las empresas comunes en las que los Estados estén representados en el consejo de administración, un grupo de representantes de los Estados. 2.   Una empresa común también podrá tener un órgano científico consultivo, un grupo de partes interesadas y cualquier otro órgano conforme a lo dispuesto en la segunda parte. 3.   En el desempeño de sus funciones, cada órgano de las empresas comunes perseguirá únicamente los objetivos indicados en el presente Reglamento y actuará únicamente en el marco de las actividades de la empresa común para las que fue creado. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los órganos de dos o más empresas comunes podrán decidir establecer una cooperación estructurada, incluso mediante reuniones periódicas o comités conjuntos.
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