Art. 13 · Sinergias y eficiencia en las disposiciones administrativas

Art. 13

Sinergias y eficiencia en las disposiciones administrativas

En vigor desde 19 nov 2021
Artículo 13 Sinergias y eficiencia en las disposiciones administrativas 1.   En el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las empresas comunes pondrán en funcionamiento disposiciones administrativas mediante la celebración de acuerdos de nivel de servicio, salvo que se especifique otra cosa en la segunda parte y atendiendo a la necesidad de garantizar un nivel equivalente de protección de los intereses financieros de la Unión cuando se confíen funciones de ejecución presupuestaria a empresas comunes. Dichas disposiciones incluirán al menos los siguientes ámbitos, si se confirma la viabilidad y tras un examen de los recursos: a) apoyo de recursos humanos; b) apoyo jurídico; c) tecnologías de la información y de las comunicaciones; d) contabilidad (excluida la tesorería); e) comunicación; f) gestión logística, de eventos y de salas de reunión; g) apoyo a la estrategia de auditoría y lucha contra el fraude. 2.   Una o varias empresas comunes seleccionadas proporcionarán a las demás las disposiciones administrativas a la que se refiere el apartado 1. Las disposiciones interrelacionadas se mantendrán dentro de la misma empresa común en la medida adecuada para la ejecución eficiente y efectiva de las funciones de que se trate, a fin de garantizar una estructura organizativa coherente. 3.   Los acuerdos de nivel de servicio a los que se refiere el apartado 1 permitirán la transferencia de créditos o la recuperación de costes por la prestación de los servicios comunes entre las empresas comunes. 4.   Sin perjuicio de la reasignación a otras funciones dentro de la empresa común, o a otras disposiciones administrativas, que no afecten a los contratos de trabajo, el personal asignado a las funciones transferidas a efectos de las disposiciones administrativas, alojado por otra empresa común, podrá transferirse a esta última. Cuando un miembro del personal afectado manifieste su negativa por escrito, la empresa común podrá poner fin a su contrato en las condiciones del artículo 47 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (30) (en lo sucesivo, «Régimen aplicable a los otros agentes»). 5.   El personal al que se refiere el apartado 4, transferido a la empresa común encargada de las disposiciones administrativas, conservará el mismo tipo de contrato, grupo de funciones y grado, y se considerará que ha prestado todo su servicio en dicha empresa común.
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