Art. 119
Contribuciones de miembros distintos de la Unión
En vigor desde 19 nov 2021
Artículo 119
Contribuciones de miembros distintos de la Unión
1. Los miembros de la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora distintos de la Unión efectuarán, o harán que sus entidades constituyentes o afiliadas efectúen, una contribución total de por lo menos 1 000 000 000 EUR, incluidos hasta 30 212 000 EUR para costes administrativos, durante el período indicado en el artículo 3.
2. Las contribuciones en especie a actividades adicionales no constituirán más del 40 % de las contribuciones en especie de los miembros distintos de la Unión, en relación con la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora.
3. Las contribuciones de los participantes a acciones indirectas financiadas por la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora ascenderán por lo menos al 45 % de los costes subvencionables de una acción indirecta y de los costes de sus actividades adicionales relacionadas. Cuando esté justificado, el programa de trabajo podrá permitir excepcionalmente una proporción menor de contribuciones para una acción indirecta concreta y sus actividades adicionales conexas.
4. Los costes en que se incurra en acciones indirectas en terceros países distintos de los países asociados a Horizonte Europa deberán estar justificados y ser pertinentes para los objetivos expuestos en el artículo 115. No superarán el 20 % de las contribuciones en especie a los costes de explotación aportadas por miembros distintos de la Unión y por socios contribuyentes en relación con la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora. Los costes que excedan del 20 % de las contribuciones en especie a los costes de explotación en relación con la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora no se considerarán contribuciones en especie a los costes de explotación.
5. En casos debidamente justificados, los programas de trabajo de la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora podrán indicar límites específicos para las contribuciones en especie a los costes de explotación generados en terceros países distintos de los países asociados a Horizonte Europa en relación con una acción indirecta. Las decisiones sobre dichos límites específicos tendrán en cuenta, en particular, los objetivos y la repercusión que se espera alcanzar con las acciones de que se trate y no harán que se rebase el límite máximo establecido en el apartado 4 en relación con la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:2085:oj#art-119