Art. 11 · Contribuciones de miembros distintos de la Unión y de socios contribuyentes

Art. 11

Contribuciones de miembros distintos de la Unión y de socios contribuyentes

En vigor desde 19 nov 2021
Artículo 11 Contribuciones de miembros distintos de la Unión y de socios contribuyentes 1.   Salvo que se especifique lo contrario en la segunda parte, las contribuciones de los miembros privados consistirán en contribuciones financieras y en cualquiera de las siguientes formas: a) contribuciones en especie a actividades operativas; b) contribuciones en especie a actividades adicionales, aprobadas por el consejo de administración de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra n). 2.   Salvo que se especifique otra cosa en la segunda parte, los miembros privados informarán anualmente, a más tardar el 31 de mayo, a su respectivo consejo de administración acerca del valor de las contribuciones a las que se refiere el apartado 1, letra b), efectuadas en cada uno de los ejercicios financieros previos. Para valorar estas contribuciones, los costes se determinarán de conformidad con las prácticas habituales de contabilidad de costes de las entidades afectadas y con las normas de contabilidad aplicables del país en el que esté establecida la entidad, así como con las Normas Internacionales de Contabilidad y las Normas Internacionales de Información Financiera que sean aplicables. Un organismo de auditoría independiente designado por la entidad afectada certificará los costes, que no serán auditados por la empresa común afectada ni por ningún organismo de la Unión. La empresa común podrá verificar el método de valoración si surgen dudas a raíz de la certificación. En casos debidamente especificados, el consejo de administración podrá autorizar el uso de cantidades fijas únicas o costes unitarios para valorar las contribuciones. 3.   Las contribuciones de los Estados participantes consistirán en contribuciones financieras. Los Estados participantes informarán al consejo de administración, a más tardar el 31 de enero de cada año, de las contribuciones financieras realizadas durante el ejercicio anterior. 4.   Las contribuciones de las organizaciones internacionales consistirán en contribuciones financieras y en contribuciones en especie a actividades operativas, salvo disposición en contrario en la segunda parte. 5.   Las contribuciones de los socios contribuyentes se corresponderán con los importes que hayan comprometido en la carta de aceptación al convertirse en socios contribuyentes y consistirán en contribuciones financieras y contribuciones en especie a actividades operativas. 6.   La Comisión podrá dar por terminada, reducir proporcionalmente o suspender la contribución financiera de la Unión a una empresa común, o iniciar el procedimiento de liquidación al que se refiere el artículo 45, en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando la empresa común en cuestión no cumpla las condiciones para que se le confíe la contribución de la Unión; b) si los miembros distintos de la Unión, sus entidades constituyentes o sus entidades afiliadas no contribuyen, contribuyen solo parcialmente o no respetan los plazos indicados en el apartado 2 con respecto a la contribución a la que se refieren los apartados 1, 4 y 5 del presente artículo; c) como resultado de las evaluaciones a las que se refiere el artículo 171, apartado 2. 7.   La decisión de la Comisión de dar por terminada, reducir proporcionalmente o suspender la contribución financiera de la Unión no será óbice para el reembolso de los costes admisibles en los que ya hayan incurrido los miembros distintos de la Unión antes de que se notifique la decisión a la empresa común. 8.   Con arreglo al procedimiento del artículo 28, apartado 6, todo miembro de la empresa común distinto de la Unión que no cumpla sus compromisos en relación con las contribuciones a las que se refiere el presente Reglamento quedará excluido de la votación en el consejo de administración hasta que cumpla sus obligaciones. Si, al expirar un período adicional de seis meses, ese miembro sigue sin cumplir sus obligaciones, se revocará su condición de miembro, salvo que el consejo de administración decida otra cosa en casos debidamente justificados. La entidad de que se trate no participará en la votación del consejo de administración.
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