Art. 2
En vigor desde 17 nov 2021
Artículo 2
Si un nuevo productor exportador de la República Popular China presenta pruebas suficientes a la Comisión, podrá modificarse el anexo para añadir al nuevo productor exportador a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra y, por lo tanto, sujetas al tipo del derecho antidumping medio ponderado correspondiente, es decir, del 31,2 %. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:
a)
no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período de investigación (1 de julio de 2019 a 30 de junio de 2020);
b)
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y
c)
ha exportado realmente las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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