Art. 3
Intercambio automatizado de información
En vigor desde 16 nov 2021
Artículo 3
Intercambio automatizado de información
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2 ter, del Reglamento (UE) n.o 904/2010, el Estado miembro de establecimiento concederá a las autoridades competentes de otros Estados miembros acceso automatizado a la siguiente información, recogida y almacenada de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento, a través de la red CCN/CSI o de un sistema o de una red equivalentes que sean seguros:
a)
el número individual mediante el cual esté identificado con arreglo al artículo 284, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE un sujeto pasivo que se acoja a la franquicia en cualquiera de esos otros Estados miembros;
b)
el nombre, la actividad y el sector, si procede, con arreglo al artículo 284, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la forma jurídica y la dirección del sujeto pasivo;
c)
en caso de que se modifique el lugar de establecimiento, la fecha a partir de la cual surta efecto esa modificación y, si se conoce, el Estado miembro en el que el sujeto pasivo haya decidido establecerse;
d)
los Estados miembros en los que el sujeto pasivo tenga intención de acogerse a la franquicia comunicados en una notificación previa o la actualización de una notificación previa mencionadas en el artículo 284, apartados 3 y 4, de la Directiva 2006/112/CE;
e)
los Estados miembros en los que el sujeto pasivo se acoja a la franquicia de conformidad con el artículo 284, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE;
f)
la fecha de inicio de la franquicia en cada uno de los Estados miembros en los que el sujeto pasivo se acoja a ella;
g)
el valor total de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas en el Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo y en cada uno de los demás Estados miembros, desglosado por sector de actividad, si procede, con arreglo al artículo 284 quater, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE, durante el año natural de notificación y durante los años naturales anteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 288 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE;
h)
el valor total de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas, incluida cualquier modificación introducida en dicho valor, por trimestre natural en el Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo y en cada uno de los demás Estados miembros, desglosado por sector de actividad, si procede, con arreglo al artículo 284 quater, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE, o «0» si no se han efectuado entregas o prestaciones;
i)
la fecha en la que el volumen de negocios anual en la Unión haya rebasado el importe a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE y el valor total de las entregas o prestaciones efectuadas en el Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo y en cada uno de los demás Estados miembros, desglosado por sector de actividad, si procede, con arreglo al artículo 284 quater, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE, o «0» si no se han efectuado entregas, desde el comienzo del trimestre natural hasta la fecha en que se haya rebasado el umbral del volumen de negocios anual en la Unión;
j)
la fecha en la que el sujeto pasivo haya dejado de tener derecho a la franquicia y el Estado o Estados miembros en los que surta efecto el cese de la aplicación, previa notificación por los Estados miembros de franquicia tal como se contempla en el artículo 284 sexies, letra b), de la Directiva 2006/112/CE;
k)
la fecha en la que surta efecto la decisión del sujeto pasivo de dejar de aplicar voluntariamente el régimen de franquicia, y el Estado o Estados miembros en los que surta efecto el cese de la aplicación;
l)
la fecha en la que hayan cesado las actividades del sujeto pasivo, y el Estado o Estados miembros afectados.
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