Art. 7
Requisitos relativos a la reposición de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico
En vigor desde 16 nov 2021
Artículo 7
Requisitos relativos a la reposición de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico
La Comisión garantizará que los antígenos, vacunas o reactivos de diagnóstico utilizados procedentes de los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión se repongan, en caso necesario, con sus equivalentes lo antes posible y teniendo debidamente en cuenta la situación epidemiológica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2022:140:oj#art-7