Art. 5 · Requisitos aplicables a la formulación de vacunas con antígenos del virus de la fiebre aftosa y al etiquetado de las vacunas listas para el uso

Art. 5

Requisitos aplicables a la formulación de vacunas con antígenos del virus de la fiebre aftosa y al etiquetado de las vacunas listas para el uso

En vigor desde 16 nov 2021
Artículo 5 Requisitos aplicables a la formulación de vacunas con antígenos del virus de la fiebre aftosa y al etiquetado de las vacunas listas para el uso 1.   En caso de emergencia y teniendo en cuenta la situación epidemiológica en la Unión o en terceros países o territorios, si conviene a los intereses de la Unión, la Comisión pedirá por escrito al fabricante contratado que formule vacunas con antígenos del virus de la fiebre aftosa almacenados en los bancos de antígenos de la Unión y que embotelle, etiquete y almacene temporalmente las cantidades necesarias de tales vacunas. 2.   El fabricante contratado cumplirá la petición contemplada en el apartado 1 del presente artículo y los requisitos que se establecen en el anexo III relativos a la formulación de vacunas con antígenos del virus de la fiebre aftosa y al etiquetado de las vacunas listas para el uso.
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