Art. 3
Normas relativas a los contratos con los fabricantes para la gestión de los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión
En vigor desde 16 nov 2021
Artículo 3
Normas relativas a los contratos con los fabricantes para la gestión de los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión
1. La Comisión celebrará contratos con fabricantes seleccionados a fin de gestionar, para las enfermedades de categoría A a las que se hace referencia en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/140, los bancos siguientes:
a)
bancos de antígenos de la Unión;
b)
bancos de vacunas de la Unión;
c)
bancos de reactivos de diagnóstico de la Unión.
2. La Comisión aplicará un procedimiento de contratación pública, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, para la selección de los fabricantes para los contratos a que se refiere el apartado 1.
3. Los contratos a que se refiere el apartado 1 abarcarán, como mínimo, los siguientes aspectos:
a)
condiciones de suministro de diversas cantidades y tipos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico a los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión;
b)
condiciones para el almacenamiento seguro y la reposición de antígenos, vacunas o reactivos de diagnóstico;
c)
en el caso de los bancos de antígenos de la Unión, garantías y condiciones para:
i)
la formulación rápida de los antígenos en vacunas;
ii)
la producción, el embotellado y el etiquetado de vacunas reconstituidas a partir de los antígenos;
d)
condiciones para la liberación, el envío y la entrega de vacunas o reactivos de diagnóstico;
e)
condiciones para la destrucción y la eliminación segura de los antígenos, vacunas o reactivos de diagnóstico o para la recompra de antígenos cuyo período de validez haya expirado.
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