Art. 3
En vigor desde 12 nov 2021
Artículo 3
El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de los Estados Unidos de América, quedando estos, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:
a)
no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020);
b)
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y
c)
realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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