Art. 1
Tipos de tasas y cánones cobrados por la Agencia
En vigor desde 29 oct 2021
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/764 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El presente Reglamento establece las tasas y cánones que deben abonarse a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (“Agencia”) por la tramitación de las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 20, 21 y 22 del Reglamento (UE) 2016/796, incluido el recurso por parte de un solicitante a la ventanilla única prevista en el artículo 12 de dicho Reglamento para la presentación de solicitudes a la Agencia, así como por la prestación de otros servicios de conformidad con los objetivos para los que se ha creado la Agencia. Especifica asimismo el método que deberá utilizarse para calcular dichas tasas y cánones, así como las condiciones de pago.».
2)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Tipos de tasas y cánones cobrados por la Agencia
1. La Agencia cobrará tasas:
a)
por la presentación de solicitudes a la Agencia a través de la ventanilla única, si estas no están incluidas en las tarifas fijas por la tramitación de solicitudes;
b)
por la tramitación de solicitudes presentadas a la Agencia, incluida la elaboración de estimaciones a que se refiere el artículo 4, o cuando el solicitante retire posteriormente una solicitud;
c)
cuando la Agencia renueve, limite, modifique o revise una decisión adoptada de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 o con la Directiva (UE) 2016/797.
La Agencia podrá cobrar tasas cuando revoque una autorización de introducción en el mercado debido a un incumplimiento constatado posteriormente de los requisitos esenciales de un vehículo en uso o de un tipo de vehículo de conformidad con el artículo 26 de la Directiva (UE) 2016/797, o porque el titular de un certificado de seguridad único deje de cumplir las condiciones para la certificación de conformidad con el artículo 17, apartados 5 y 6, de la Directiva 2016/798.
2. Las solicitudes contempladas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), incluirán:
a)
las autorizaciones de introducción en el mercado de vehículos y tipos de vehículos con arreglo a los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) 2016/796 distintas de las especificadas en la letra b) del presente apartado;
b)
las autorizaciones de introducción en el mercado de un vehículo o de una serie de vehículos que sean conformes con un tipo de vehículo autorizado con arreglo al artículo 25, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797;
c)
los certificados de seguridad únicos con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/796;
d)
las decisiones de aprobación del cumplimiento de la interoperabilidad de la solución técnica de un equipo de ERTMS en vía con la ETI pertinente con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/796;
e)
las solicitudes de compromiso previo de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión y el artículo 2, apartado 3, y el artículo 4, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 de la Comisión;
f)
los recursos a que se hace referencia en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/796, de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento.
3. La Agencia cobrará asimismo tasas por la prestación de servicios distintos de los contemplados en el apartado 1, a petición del solicitante o de cualquier otra persona o entidad.
4. La Agencia publicará una lista de servicios en su sitio web.».
3)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Cálculo de las tasas, cánones y tarifas fijas percibidos por la Agencia
1. La cuantía de las tasas por el uso de la ventanilla única para la presentación de solicitudes a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a), c), d) y e), será un importe fijo especificado en el punto 2 del anexo. Esta tarifa fija será pagadera en el momento de la presentación de la solicitud.
2. El importe de las tasas por la tramitación de las solicitudes a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a), c), d) y e), así como por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra c), y párrafo segundo, será la suma de lo siguiente:
a)
el número de horas dedicadas por el personal de la Agencia y los expertos externos a la tramitación de la solicitud multiplicado por la tarifa horaria de la Agencia especificada en el punto 1 del anexo;
b)
el importe de las tasas percibidas por la Agencia se complementará con el importe correspondiente presentado por las autoridades nacionales de seguridad (ANS) resultante del coste de la tramitación de la parte nacional de la solicitud.
3. La cuantía de las tasas por la presentación y tramitación de las solicitudes respectivas y la expedición de autorizaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), será una cuantía fija especificada en el punto 3 del anexo e incluirá la tasa por el uso de la ventanilla única a que se refiere el apartado 1. Esta tasa fija se abonará en el momento de la presentación de la solicitud.
4. El importe de las tasas cobradas por los servicios a que se refiere el artículo 2, apartado 3, se fijará multiplicando el número de horas dedicadas por el personal de la Agencia y los expertos externos por la tarifa horaria de la Agencia especificada en el punto 1 del anexo.
5. A petición del solicitante, se aplicará una reducción del 20 % del importe cobrado por la Agencia cuando se trate de solicitudes de microempresas y pequeñas y medianas empresas. Dicha petición se hará en el momento de presentar una solicitud a la que se aplican tarifas fijas y, a más tardar, antes de que la Agencia emita una factura en los demás casos.
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por microempresa o pequeña o mediana empresa cualquier empresa ferroviaria autónoma, administrador de infraestructuras o fabricante, establecido o que tenga su sede en un país miembro del Espacio Económico Europeo y que reúna las condiciones establecidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (4).
El solicitante presentará a través de la ventanilla única pruebas que demuestren que cumple los requisitos para ser considerado microempresa o pequeña o mediana empresa. La Agencia evaluará las pruebas aportadas y decidirá desestimar la solicitud de condición de microempresa o pequeña o mediana empresa en caso de duda o falta de justificación.».
4)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Agencia emitirá una factura por las tasas y cánones debidos en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha
a)
de su decisión, excepto en el caso de decisiones cubiertas por el régimen de tarifas fijas o sujetas al artículo 6, apartado 3;
b)
de la decisión de la Sala de Recurso;
c)
de finalización del servicio prestado;
d)
de retirada de una solicitud;
e)
de cualquier otra circunstancia que dé lugar al cese de tramitación de una solicitud.
Por lo que se refiere a las tasas fijas que pasan a ser pagaderas en el momento de la presentación de la solicitud, como se indica en el artículo 3, apartados 1 y 3, antes de tramitar la solicitud, la Agencia podrá acordar una fecha de vencimiento diferente con los solicitantes individuales, además de llegar a un acuerdo sobre facturación.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La factura incluirá, en su caso, los siguientes elementos:
a)
una diferenciación entre tasas o cánones;
b)
los importes sujetos a tarifas fijas;
c)
cuando no se apliquen tarifas fijas, el número de horas dedicadas bajo la responsabilidad de la Agencia y la tarifa horaria aplicada;
d)
cuando corresponda, los costes imputados por la ANS competente. Estos costes se especificarán en relación con la tarea y el tiempo empleado, o en forma de tarifas fijas aplicadas por parte de la ANS a la tramitación de la parte nacional de la solicitud.»;
c)
se inserta el apartado 4 bis siguiente:
«4bis. En los casos en los que se aplique el artículo 6, apartado 3, a los solicitantes, la Agencia podrá emitir avisos de pago que requieran un pago parcial para las partes de la solicitud ya tramitadas. De no efectuarse el pago exigido en el plazo que fije la Agencia, que no podrá ser inferior a diez días naturales, la Agencia podrá suspender la tramitación de la solicitud e informar de ello al solicitante. La Agencia reanudará la tramitación de la solicitud en caso de que el pago exigido se efectúe en el plazo de veinte días naturales a partir de la notificación de la suspensión. A falta de pago en los veinte días naturales siguientes a la notificación de la suspensión, la Agencia podrá rechazar la solicitud.»;
d)
el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. Cuando el solicitante sea una pequeña o mediana empresa, la Agencia deberá tener en cuenta las peticiones de prórroga razonable del plazo de pago, así como el pago por plazos.».
5)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A falta de pago de los importes adeudados, la Agencia podrá cobrar intereses por cada día natural adicional de retraso en el pago y aplicará las normas sobre recuperación previstas en la primera parte, título IV, capítulo 6, sección 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, aplicables a las agencias europeas, en particular su artículo 101, y en las normas financieras de la Agencia adoptadas de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) 2016/796.»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando la Agencia disponga de pruebas de que la capacidad financiera del solicitante está en peligro o si el solicitante no está establecido, o no tiene su sede, en un país miembro del Espacio Económico Europeo, podrá exigirle que presente una garantía bancaria o un depósito garantizado en un plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud. Si el solicitante no lo hace, la Agencia podrá rechazar su solicitud.»;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Agencia podrá rechazar una nueva solicitud o suspender la tramitación de una solicitud en curso cuando el solicitante o su sucesor legal haya incumplido sus obligaciones de pago derivadas de tareas o servicios previos de autorización, certificación o aprobación realizados por la Agencia, a menos que el solicitante abone todos los importes adeudados. En caso de que deba suspenderse una solicitud en curso, se aplicará en consecuencia el procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 4 bis.».
6)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Agencia publicará en su sitio web la tarifa horaria y las tarifas fijas mencionadas en el artículo 3.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La ANS publicará las tarifas pertinentes para determinar los costes imputados a la Agencia a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b). Cuando la ANS aplique una tarifa fija deberá especificar los casos de autorización y certificación a los que se aplique dicha tarifa fija. La ANS facilitará a la Agencia un enlace a su sitio web que contenga información sobre sus tasas y cánones.».
7)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1bis. La Agencia indexará los importes a que se refiere el anexo, por primera vez en 2023 y, posteriormente, una vez cada ejercicio financiero, con efecto a partir del 1 de enero, sobre la base de
a)
la actualización anual de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea y de los coeficientes correctores que les son aplicables, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con un método de cálculo que deberá acordar el Consejo de Administración de la Agencia y sobre la base de los datos financieros anuales pertinentes utilizados en el documento único de programación de la Agencia y sus informes anuales de actividad consolidados, y/o
b)
la tasa de inflación en la Unión, de conformidad con el método establecido en el punto 4 del anexo.»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. A la luz de la información facilitada por la Agencia en sus informes anuales, el presente Reglamento deberá revisarse a más tardar el 16 de junio de 2024 con vistas a la introducción progresiva de nuevas tarifas fijas.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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