Art. 3 · Notificación previa de llegada

Art. 3

Notificación previa de llegada

En vigor desde 21 oct 2021
Artículo 3 Notificación previa de llegada 1.   Con respecto a cada partida, el importador o, cuando proceda, el operador responsable de la partida deberán notificar previamente la llegada de la misma al puesto de control fronterizo o al punto de despacho a libre práctica mediante la cumplimentación y presentación en el sistema informático veterinario integrado (TRACES), al que se hace referencia en el artículo 2, punto 36, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (6), la parte pertinente del certificado de inspección de conformidad con el modelo y las notas que figuran en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 a las entidades siguientes: a) la autoridad competente a que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306; b) la autoridad de control o el organismo de control del importador. 2.   Para cada partida sujeta a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, además de los requisitos relativos a la notificación previa a las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos de llegada de las partidas de conformidad con el artículo 56, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1. 3.   Las notificaciones previas con arreglo al apartado 1 se efectuarán respetando los plazos mínimos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1013 de la Comisión (7).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2021:2307:oj#art-3