Art. 3
Verificación en el tercer país
En vigor desde 21 oct 2021
Artículo 3
Verificación en el tercer país
1. La autoridad de control o el organismo de control pertinentes reconocidos de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/848 verificarán la partida de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión (9).
2. A efectos de los artículos 48 y 57 del Reglamento (UE) 2018/848, la autoridad de control o el organismo de control competentes verificarán la partida en lo relativo a la conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 y las normas de producción y medidas de control aceptadas como equivalentes. Dicha verificación incluirá controles documentales sistemáticos y, según proceda en función de una evaluación del riesgo, controles físicos, antes de que la partida salga del tercer país de exportación o de origen.
3. A efectos de los apartados 2 a 5, las autoridades de control o los organismos de control pertinentes serán:
a)
una autoridad de control o un organismo de control conforme al artículo 57 del Reglamento (UE) 2018/848 que haya sido reconocido para los productos de que se trate y para el tercer país de origen de dichos productos, o, cuando proceda, para el país en el que se haya llevado a cabo la última operación de preparación; o
b)
una autoridad de control o un organismo de control que haya sido designado por una autoridad competente de un tercer país reconocido conforme al artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/848 del que sean originarios dichos productos, o, en su caso, en el que se haya llevado a cabo la última operación de preparación.
4. La verificación a que se refiere el apartado 2 será llevada a cabo por:
a)
la autoridad de control o el organismo de control del productor o del transformador del producto de que se trate; o
b)
si el operador o grupo de operadores que lleva a cabo la última operación de preparación tal como se define en el artículo 3, punto 44, del Reglamento (UE) 2018/848 es diferente del productor o transformador del producto, la autoridad de control o el organismo de control del operador o grupo de operadores que lleve a cabo la última operación de preparación.
5. En los controles documentales contemplados en el apartado 2 se verificará:
a)
la trazabilidad de los productos e ingredientes;
b)
que el volumen de los productos incluidos en la partida se ajusta a los controles de balance de materia de los respectivos operadores con arreglo a la evaluación llevada a cabo por la autoridad de control o el organismo de control;
c)
los documentos de transporte y los documentos comerciales (incluidas las facturas) pertinentes de los productos;
d)
en el caso de los productos transformados, que todos los ingredientes ecológicos de dichos productos han sido producidos por operadores o grupos de operadores certificados en un tercer país por una autoridad de control o un organismo de control reconocido de conformidad con el artículo 46, o mencionado en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2018/848, o por un tercer país reconocido de conformidad con los artículos 47 o 48 del Reglamento (UE) 2018/848, o han sido producidos y certificados en la Unión de conformidad con dicho Reglamento.
Dichos controles documentales se basarán en todos los documentos pertinentes, incluidos el certificado de los operadores mencionado en el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2018/848, los registros de las inspecciones, el plan de producción del producto de que se trate y los registros llevados por los operadores o grupos de operadores, los documentos de transporte disponibles, los documentos comerciales y financieros y cualquier otro documento que la autoridad de control o el organismo de control considere pertinente.
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