Art. 1 · Disposiciones transitorias

Art. 1

Disposiciones transitorias

En vigor desde 21 oct 2021
Artículo 1 El artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464 se sustituye por el siguiente texto: «Artículo 26 Disposiciones transitorias 1.   No obstante lo dispuesto en la sección 3 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción que tengan animales de la especie porcina en instalaciones construidas, renovadas o puestas en servicio antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una reconstrucción importante de las instalaciones exteriores para cumplir el requisito de que al menos la mitad de la superficie de la zona al aire libre esté ocupada por una construcción sólida, tal y como establece el artículo 11 del presente Reglamento, cumplirán lo dispuesto en dicho artículo a más tardar a partir del 1 de enero de 2030. 2.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción con gallineros que se hayan construido, renovado o puesto en servicio antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una renovación de las instalaciones de los animales para cumplir con el requisito relativo a la longitud combinada de las trampillas desde la parte interior del gallinero hasta el porche establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, cumplirán lo dispuesto en dicha letra a más tardar a partir del 1 de enero de 2025. 3.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción que tengan gallineros con una parte de sus edificios al aire libre, construidos, renovados o puestos en servicio antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una reducción importante de la densidad de población en la zona cubierta o la renovación de los edificios para cumplir con los requisitos relativos al cálculo de la densidad de población y de las zonas mínimas cubiertas establecidos en la parte IV del anexo I del presente Reglamento, ateniéndose, a su vez, a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, letra c), cumplirán dichas disposiciones a más tardar a partir del 1 de enero de 2025. 4.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción con gallineros que se hayan construido, renovado o puesto en servicio antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una renovación de las instalaciones de los animales o la sustitución de los equipos para cumplir con los requisitos relativos a un tabique sólido establecidos en el artículo 15, apartado 3, letra c), o con los requisitos sobre perchas o lugares elevados para posarse recogidos en el artículo 15, apartado 5, del presente Reglamento, cumplirán dichas disposiciones a más tardar a partir del 1 de enero de 2025. 5.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción con gallineros multinivel que se hayan construido, renovado o puesto en servicio antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una renovación importante de las instalaciones destinadas a los animales o la sustitución de los equipos para cumplir con los requisitos relativos al máximo número de niveles y al sistema de retirada del estiércol establecidos en el artículo 15, apartado 4, letras b) y c) respectivamente, del presente Reglamento, cumplirán lo dispuesto en dichas letras a más tardar a partir del 1 de enero de 2030. 6.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción con gallineros que cuenten con zonas al aire libre de un radio superior a 150 m desde la trampilla de entrada y salida del gallinero más próxima, y que hayan sido construidos, renovados o puestos en servicio antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen adaptaciones importantes de la estructura de las instalaciones o la adquisición de más terreno para cumplir con el requisito relativo al radio máximo recogido en el artículo 16, apartado 6, del presente Reglamento, cumplirán dicha disposición a más tardar a partir del 1 de enero de 2030. 7.   No obstante lo dispuesto en la sección 2 de la parte IV del anexo I del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción que produzcan pollitas en instalaciones para aves de corral construidas, renovadas o puestas en servicio antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen adaptaciones importantes de la estructura de los gallineros o la adquisición de más terreno para cumplir con las normas de la sección 2 de la parte IV del anexo I del presente Reglamento, cumplirán con la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre para las pollitas y los gallos jóvenes establecidas en la sección 2 de la parte IV del anexo I del presente Reglamento a más tardar a partir del 1 de enero de 2030.».
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