Art. 70
Corrección de la aplicación de la metodología y los procedimientos para las diferentes categorías de exposición
En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 70
Corrección de la aplicación de la metodología y los procedimientos para las diferentes categorías de exposición
Al evaluar la corrección de la aplicación de la metodología y los procedimientos para el cálculo de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 144, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para las distintas categorías de exposición, las autoridades competentes verificarán que:
a)
la fórmula de ponderación de riesgo se aplica correctamente de conformidad con los artículos 153 y 154 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta la asignación de exposiciones a categorías de exposición;
b)
el cálculo del coeficiente de correlación se realiza en función de las características de las exposiciones, en particular que el parámetro de ventas totales se aplica sobre la base de la información financiera consolidada;
c)
cuando el importe de la exposición ponderada por riesgo se ajuste de conformidad con el artículo 153, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el ajuste se basa en todas las consideraciones siguientes:
i)
la información sobre la PD del proveedor de cobertura se aplica correctamente,
ii)
la PD del proveedor de cobertura se estima utilizando el sistema de calificación que ha sido aprobado por las autoridades competentes conforme al método IRB;
d)
el cálculo del parámetro de vencimiento es correcto, y en particular:
i)
que la fecha de vencimiento de la línea de crédito se utiliza a efectos del cálculo del parámetro de vencimiento de conformidad con el artículo 162, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013,
ii)
que en los casos en los que el parámetro de vencimiento sea inferior a un año, ese hecho está adecuadamente justificado y documentado a los efectos del artículo 162, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
e)
los umbrales de la LGD media ponderada por la exposición para las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales y bienes inmuebles comerciales que no se beneficien de garantías de administraciones centrales establecidas en el artículo 164, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se calculan al nivel agregado de todas las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales y bienes inmuebles comerciales, respectivamente, y que, cuando la LGD media ponderada por la exposición al nivel agregado sea inferior a los respectivos límites mínimos, la entidad aplica los ajustes pertinentes de forma coherente a lo largo del tiempo;
f)
la aplicación de diferentes enfoques para diferentes carteras de renta variable, cuando la propia entidad utiliza diferentes enfoques para la gestión interna del riesgo de conformidad con el artículo 155 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, es correcta, en particular que la elección del método:
i)
no conduce a la subestimación de los requisitos de fondos propios,
ii)
se realiza de forma coherente, incluso a lo largo del tiempo,
iii)
se justifica por las prácticas internas de gestión del riesgo;
g)
cuando se utilice el método simple de ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 155, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la aplicación de las ponderaciones de riesgo es correcta, en particular que la ponderación de riesgo del 190 % se utiliza únicamente para carteras suficientemente diversificadas, cuando la entidad haya demostrado que se ha logrado una reducción significativa del riesgo como resultado de la diversificación de la cartera en comparación con el riesgo de las exposiciones individuales de la cartera;
h)
el cálculo de la diferencia entre los importes de las pérdidas esperadas y los ajustes por riesgo de crédito, los ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de fondos propios de conformidad con el artículo 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 es correcto, y en particular:
i)
que el cálculo se realiza por separado para la cartera de exposiciones en situación de impago y la cartera de exposiciones que no están en situación de impago,
ii)
cuando el cálculo realizado para la cartera en situación de impago dé como resultado un importe negativo, que este importe no se utiliza para compensar los importes positivos resultantes del cálculo realizado para la cartera de exposiciones que no están en situación de impago,
iii)
que el cálculo se realiza sin tener en cuenta los efectos fiscales;
i)
los distintos enfoques para el tratamiento de las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC se aplican correctamente, y en particular:
i)
que la entidad distingue correctamente entre las exposiciones en OIC sujetas al enfoque de transparencia según lo establecido en el artículo 152, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y otras exposiciones en OIC,
ii)
que las exposiciones en OIC tratadas de conformidad con el artículo 152, apartados 1 o 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cumplen los criterios de admisibilidad del artículo 132, apartado 3, de dicho Reglamento,
iii)
cuando la entidad utilice el método establecido en el artículo 152, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para el cálculo de la media de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones, que:
—
un auditor externo confirma la corrección del cálculo,
—
los factores de multiplicación establecidos en el artículo 152, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se aplican correctamente,
—
cuando la entidad recurra a un tercero para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de la exposición, que ese tercero cumple los requisitos del artículo 152, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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