Art. 62 · Requisitos específicos para exposiciones minoristas

Art. 62

Requisitos específicos para exposiciones minoristas

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 62 Requisitos específicos para exposiciones minoristas 1.   Al evaluar la asignación de exposiciones a la categoría de exposiciones minoristas de conformidad con el artículo 147, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que: a) la entidad distingue entre exposiciones a personas físicas y a pequeñas o medianas empresas basándose en criterios claros y de forma coherente; b) a efectos de controlar el cumplimiento del límite establecido en el artículo 147, apartado 5, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad dispone de procedimientos y mecanismos adecuados para lo siguiente: i) identificar grupos de clientes vinculados entre sí y agregar las exposiciones pertinentes que cada entidad y su matriz o filiales mantienen frente a cada grupo de clientes vinculados entre sí, ii) evaluar los casos en los que se ha superado el límite, iii) garantizar que una exposición frente a una pequeña o mediana empresa para la que se haya superado el límite se reasigne a la categoría de exposición frente a empresas sin demoras injustificadas. 2.   Al verificar que las exposiciones minoristas no se gestionan individualmente como exposiciones de la categoría de exposiciones frente a empresas en el sentido del artículo 147, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes tendrán en cuenta al menos los siguientes componentes del proceso crediticio: a) actividades de comercialización y ventas; b) tipo de producto; c) proceso de calificación; d) sistema de calificación; e) procedimiento de decisión crediticia; f) métodos de reducción del riesgo de crédito; g) procesos de seguimiento; h) procedimiento de cobro y recuperación. 3.   Al determinar si se cumplen los criterios establecidos en el artículo 147, apartado 5, letras c) y d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes examinarán si la asignación de exposiciones es coherente con las líneas de negocio de la entidad y con la forma en que se gestionan dichas exposiciones. 4.   Las autoridades competentes verificarán que la entidad asigna cada exposición minorista a una única categoría de exposición a la que se aplica el coeficiente de correlación pertinente de conformidad con el artículo 154, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: a) a efectos de verificar el cumplimiento del artículo 154, apartado 4, letras d) y e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que: i) la volatilidad de las tasas de pérdida de la cartera de exposiciones minoristas renovables admisibles es baja en relación con su nivel medio de tasas de pérdida, mediante la evaluación de la comparación que hace la entidad de la volatilidad de las tasas de pérdida de la cartera de exposiciones minoristas renovables admisibles frente a otras exposiciones minoristas o a otros valores de referencia, ii) la gestión del riesgo de la cartera de exposiciones minoristas renovables admisibles es coherente con las características de riesgo subyacentes, incluidas las tasas de pérdida; b) a efectos de verificar el cumplimiento del artículo 154, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que, para todas las exposiciones en las que se utilicen garantías reales sobre bienes inmuebles en las estimaciones propias de LGD de conformidad con el artículo 181, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se asigne el coeficiente de correlación establecido en el artículo 154, apartado 3, de dicho Reglamento.
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