Art. 57 · Admisibilidad de los garantes y de las garantías personales

Art. 57

Admisibilidad de los garantes y de las garantías personales

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 57 Admisibilidad de los garantes y de las garantías personales Al evaluar el cumplimiento de los requisitos para valorar los efectos de las garantías personales y los derivados de crédito en los parámetros de riesgo, según lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que: a) la entidad ha especificado claramente los criterios para determinar las situaciones en las que las estimaciones de la PD o de la LGD deben ajustarse para incorporar los efectos de reducción del riesgo de las garantías personales, y que esos criterios se utilizan de forma coherente a lo largo del tiempo; b) cuando la PD del proveedor de cobertura deba utilizarse para ajustar los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de conformidad con el artículo 153, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los efectos de reducción del riesgo de las garantías personales no se incluyen en las estimaciones de la LGD o la PD del deudor; c) la entidad ha especificado claramente los criterios de reconocimiento de los garantes y las garantías personales para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones, en particular mediante estimaciones propias de LGD o PD; d) la entidad documenta los criterios para ajustar las estimaciones propias de LGD o PD a fin de reflejar los efectos de las garantías personales; e) en sus propias estimaciones de la LGD o la PD, la entidad reconoce únicamente las garantías personales que cumplen los siguientes criterios: i) cuando el garante cuente con una calificación interna efectuada por la entidad mediante un sistema de calificación que ya haya sido aprobado por las autoridades competentes a efectos del método IRB, la garantía cumple los requisitos establecidos en el artículo 183, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ii) cuando la entidad haya recibido autorización para utilizar el método estándar de conformidad con los artículos 148 y 150 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para las exposiciones frente a entidades como el garante, se cumplen los dos requisitos siguientes: — el garante se clasifica en una categoría de exposición de conformidad con el artículo 147 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 como una entidad, una administración central, un banco central o una empresa que ha recibido una evaluación crediticia por parte de una ECAI, — la garantía personal cumple los requisitos establecidos en los artículos 213 a 216 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; f) la entidad cumple los requisitos de las letras a) y e) también para los derivados crediticios de subyacente único.
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