Art. 46 · Método de estimación de la PD

Art. 46

Método de estimación de la PD

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 46 Método de estimación de la PD 1.   Al evaluar el método de estimación de la PD, a que se refiere el artículo 180 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que la tasa de impago anual de cada grado o conjunto se calcula de forma coherente con las características de la tasa de impago de un año definida en el artículo 4, apartado 1, punto 78, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y verificarán que: a) el denominador de la tasa de impago de un año incluye a los deudores o exposiciones que, al principio de un período de un año, no se encuentran en situación de impago y están asignados a ese conjunto o grado de calificación; b) el numerador de la tasa de impago de un año incluye a los deudores o exposiciones mencionados en la letra a) que se hayan encontrado en situación de impago en ese período de un año; los impagos múltiples para el mismo deudor o exposición que se hayan observado durante el período de un año relativo a la tasa de impago se consideran como un único impago, tal como se menciona en el artículo 49, letra b), que se ha producido en la fecha del primero de esos impagos múltiples. 2.   Las autoridades competentes verificarán que el método de estimación de la PD por grado o conjunto de deudores se basa en la media a largo plazo de las tasas de impago de un año. Para ello, verificarán que el período utilizado por la entidad para estimar la media a largo plazo de las tasas de impago de un año es representativo del rango probable de variabilidad de las tasas de impago para ese tipo de exposición. 3.   Cuando los datos observados utilizados para la estimación de la PD no sean representativos del rango probable de variabilidad de las tasas de impago para un tipo de exposición, las autoridades competentes verificarán que se cumplen las dos condiciones siguientes: a) la entidad utiliza un método alternativo apropiado para estimar la media de las tasas de impago de un año durante un período que sea representativo del rango probable de variabilidad de las tasas de impago para ese tipo de exposición; b) se aplica un margen de cautela apropiado cuando, tras aplicar un método apropiado como el mencionado en la letra a), la estimación de las medias de las tasas de impago no resulte fiable o presente otras limitaciones. 4.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes verificarán que todo lo que se indica a continuación es apropiado para el tipo de exposición: a) la forma funcional y estructural del método de estimación; b) hipótesis en las que se basa el método de estimación; c) la ciclicidad del método de estimación; d) la duración del período histórico de observación utilizado de conformidad con el artículo 45; e) el margen de cautela aplicado de conformidad con el artículo 44; f) el juicio personal; g) en su caso, la elección de los factores de riesgo. 5.   En el caso de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, cuando los deudores tengan un elevado grado de apalancamiento o los activos del deudor sean fundamentalmente activos negociables, tal como se indica en el artículo 180, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que la PD refleje el rendimiento de los activos subyacentes con referencia a los períodos de volatilidades extremas, según contempla dicha disposición. 6.   En el caso de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, cuando la entidad haga uso de una escala de calificación de una ECAI, las autoridades competentes verificarán el análisis de la entidad sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 180, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y comprobarán que dicho análisis aborda la cuestión de si los tipos de exposición calificados por la ECAI son representativos de los tipos de exposición de la entidad y del horizonte temporal de la evaluación crediticia de la ECAI. 7.   En el caso de las exposiciones minoristas, cuando la entidad derive las estimaciones de la PD o la LGD a partir de una estimación de pérdidas totales y una estimación apropiada de PD o LGD según lo dispuesto en el artículo 180, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán el análisis de la entidad sobre el cumplimiento de todos los criterios pertinentes sobre la estimación de la PD y la LGD establecidos en los artículos 178 a 184 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 8.   En el caso de las exposiciones minoristas, las autoridades competentes verificarán que la entidad analiza y tiene en cuenta periódicamente los cambios esperados de la PD a lo largo del ciclo de vida de las exposiciones al riesgo de crédito (en lo sucesivo, «efectos de calendario»), tal como se indica en el artículo 180, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 9.   En la evaluación de los modelos estadísticos para la estimación de la PD, las autoridades competentes aplicarán, además de los métodos establecidos en los apartados 1 a 8, la metodología para evaluar los requisitos específicos de los modelos estadísticos u otros métodos automáticos establecida en los artículos 37 a 40.
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