Art. 37 · Requisitos en materia de datos

Art. 37

Requisitos en materia de datos

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 37 Requisitos en materia de datos 1.   Al evaluar el proceso de verificación de los datos introducidos en el modelo de conformidad con el artículo 174, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán: a) la fiabilidad y la calidad de las fuentes de datos internas y externas y el rango de datos obtenidos de esas fuentes, así como el período de tiempo que cubren las fuentes; b) el proceso de fusión de datos, en el que el modelo se alimenta de datos procedentes de múltiples fuentes de datos; c) el razonamiento y la escala de las exclusiones de datos desglosadas por motivo de exclusión, utilizando estadísticas sobre la parte de los datos totales que cubre cada exclusión cuando se hayan excluido determinados datos de la muestra de desarrollo del modelo; d) los procedimientos para tratar los datos erróneos y los que faltan, así como el tratamiento de los valores atípicos y los datos categóricos, y verificarán que, cuando se haya producido una modificación en el tipo de categorización, esta no dé lugar a una disminución de la calidad de los datos o a rupturas estructurales en los mismos; e) los procesos de transformación de los datos, incluida la normalización y otras transformaciones funcionales, y la pertinencia de dichas transformaciones teniendo en cuenta el riesgo de sobreajuste del modelo. 2.   Al evaluar la representatividad de los datos utilizados para construir el modelo a que se refiere el artículo 174, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán: a) la comparabilidad de las características de riesgo de los deudores o de las líneas de crédito reflejadas en los datos utilizados para construir el modelo con las de las exposiciones cubiertas por un determinado modelo de calificación; b) la comparabilidad de las normas actuales de aseguramiento y recuperación con las aplicadas en el momento al que se refiere el conjunto de datos de referencia utilizado para la modelización; c) la coherencia de la definición de impago a lo largo del tiempo en los datos utilizados para la modelización, lo que incluye verificar: i) que se han realizado ajustes para lograr la coherencia con la definición de impago actual cuando esa definición se ha modificado durante el período de observación, ii) que la entidad ha adoptado medidas adecuadas que garantizan la representatividad de los datos cuando dicha entidad opera en varias jurisdicciones que tienen diferentes definiciones de impago, iii) que la definición de impago utilizada a efectos de la especificación del modelo no repercute negativamente en la estructura y el funcionamiento del modelo de calificación cuando esta definición sea diferente de la definición de impago establecida en el artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; d) cuando se utilicen datos externos o datos agrupados entre entidades en el desarrollo del modelo, la pertinencia e idoneidad de dichos datos con respecto a las exposiciones, productos y perfil de riesgo de la entidad.
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