Art. 31 · Exhaustividad de la documentación de los sistemas de calificación

Art. 31

Exhaustividad de la documentación de los sistemas de calificación

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 31 Exhaustividad de la documentación de los sistemas de calificación 1.   Al evaluar la exhaustividad de la documentación sobre el diseño, los detalles operativos y la justificación de los sistemas de calificación a que se refiere el artículo 144, apartado 1, letra e), y que se establece en el artículo 175 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que la documentación es exhaustiva e incluye lo siguiente: a) la idoneidad del sistema de calificación y de los modelos utilizados dentro de dicho sistema teniendo en cuenta las características de la cartera; b) una descripción de las fuentes de datos y de las prácticas de depuración de datos; c) definiciones de impago y pérdida; d) elecciones metodológicas; e) especificaciones técnicas de los modelos; f) las debilidades y las limitaciones de los modelos y sus posibles factores atenuantes; g) los resultados de las pruebas de aplicación de los modelos en los sistemas informáticos, en particular información que exponga si la aplicación fue satisfactoria y sin errores; h) una autoevaluación del cumplimiento de los requisitos de regulación para el método basado en calificaciones internas a que se refieren los artículos 169 a 191 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 2.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes verificarán que: a) la documentación describe claramente la finalidad del sistema de calificación y los modelos; b) la documentación incluye una descripción del ámbito de aplicación del sistema de calificación y del alcance de la aplicación de los modelos utilizados dentro de dicho sistema, es decir, una especificación del tipo de exposición cubierto por cada modelo dentro del sistema de calificación, tanto de forma cualitativa como cuantitativa, el tipo de resultados de cada modelo y el uso que se hace de los resultados; c) la documentación incluye una explicación sobre cómo se tiene en cuenta la información obtenida mediante el sistema de calificación y los resultados de los modelos a efectos de la gestión del riesgo, la toma de decisiones y los procesos de aprobación de créditos, a que se refiere el artículo 19. 3.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra b), las autoridades competentes verificarán que la documentación incluye: a) información detallada sobre todos los datos utilizados para el desarrollo del modelo, que incluya una definición precisa del contenido del modelo, su fuente, formato y codificación y, en su caso, las exclusiones de datos del mismo; b) cualquier procedimiento de depuración de datos, en particular los procedimientos de exclusión de datos, detección y tratamiento de valores atípicos y adaptaciones de datos, así como una justificación explícita de su uso y una evaluación de sus efectos. 4.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra c), las autoridades competentes verificarán si las definiciones de impago y de pérdida utilizadas en el desarrollo del modelo están adecuadamente documentadas, en particular cuando se utilicen, a efectos de la especificación del modelo, otras definiciones de impago distintas de las que utiliza la entidad de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 5.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra d), las autoridades competentes verificarán que la documentación incluye: a) detalles sobre el diseño, la teoría, las hipótesis y la lógica en que se basa el modelo; b) descripciones detalladas de las metodologías de los modelos y su razonamiento, las técnicas estadísticas y las aproximaciones y, en su caso, la justificación y los detalles sobre los métodos de segmentación, los resultados de los procesos estadísticos y los diagnósticos y las medidas de capacidad predictiva de los modelos; c) el papel de los expertos de las áreas de negocio pertinentes en el desarrollo del sistema de calificación y los modelos, incluida una descripción detallada del proceso de consulta con los expertos de las áreas de negocio pertinentes en el diseño del sistema y los modelos de calificación, así como los resultados y la justificación proporcionados por dichos expertos de las áreas de negocio pertinentes; d) una explicación de cómo se combinan el modelo estadístico y el juicio personal para obtener el resultado final del modelo; e) una explicación del modo en que la entidad tiene en cuenta la calidad insatisfactoria de los datos, la falta de conjuntos homogéneos de exposiciones, las modificaciones en los procesos empresariales, el entorno económico o jurídico y otros factores relacionados con la calidad de los datos que puedan afectar al funcionamiento del sistema de calificación o el modelo; f) una descripción de los análisis realizados a efectos de modelos estadísticos u otros métodos automáticos, según proceda: i) el análisis univariante de las variables consideradas y los respectivos criterios de selección de variables, ii) el análisis multivariante de las variables seleccionadas y los respectivos criterios de selección de variables, iii) el procedimiento para el diseño del modelo final, que incluya: — la selección final de variables, — ajustes basados en el juicio humano a las variables resultantes del análisis multivariante, — transformaciones de las variables, — asignación de ponderaciones a las variables, — el método de composición de los componentes del modelo, en particular cuando se une la contribución de componentes cualitativos y cuantitativos. 6.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra e), las autoridades competentes verificarán que la documentación incluye: a) la especificación técnica de la estructura final del modelo, principalmente, sus especificaciones finales, los componentes de entrada, en particular el tipo y el formato de las variables seleccionadas, las ponderaciones aplicadas a las variables y los componentes de salida, especialmente, el tipo y el formato de los datos de salida; b) referencias a los códigos e instrumentos informáticos utilizados en términos de lenguajes y programas informáticos que permitan a un tercero reproducir los resultados finales. A efectos de la letra b), el tercero puede ser el proveedor en el caso de los modelos de proveedor. 7.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra f), las autoridades competentes verificarán que la documentación incluye una descripción de las debilidades y las limitaciones del modelo, una evaluación que dirima si se cumplen las hipótesis básicas del modelo y una previsión de las situaciones en las que el modelo puede funcionar por debajo de las expectativas o resultar inadecuado, así como una evaluación de la importancia de las debilidades del modelo y de los posibles factores atenuantes de las mismas. 8.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra g), las autoridades competentes verificarán que: a) la documentación especifica el proceso que debe seguirse cuando se aplica un modelo nuevo o modificado en el entorno de producción; b) la documentación cubre los resultados de las pruebas de la implantación de los modelos de calificación en los sistemas informáticos, incluida la confirmación de que el modelo de calificación implantado en el sistema de producción es el mismo descrito en la documentación y funciona según lo previsto. 9.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra h), las autoridades competentes verificarán que la autoevaluación de la entidad relativa al cumplimiento de los requisitos regulatorios del método IRB se realiza por separado para cada sistema de calificación y es revisada por la unidad de auditoría interna u otra unidad de auditoría comparable independiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2022:439:oj#art-31