Art. 28 · Solidez y eficacia del proceso de detección del impago de un deudor

Art. 28

Solidez y eficacia del proceso de detección del impago de un deudor

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 28 Solidez y eficacia del proceso de detección del impago de un deudor 1.   Al evaluar la solidez y la eficacia del proceso de detección del impago de un deudor de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que: a) existen procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar que todos los impagos se detecten a su debido tiempo, en particular que la recogida y actualización de la información pertinente sean efectivas y tengan lugar con suficiente frecuencia; b) cuando la identificación del impago de un deudor se base en procesos automáticos, se realizan pruebas para verificar que el sistema informático detecta correctamente los impagos; c) a efectos de detectar el impago de un deudor sobre la base de un juicio personal, los criterios de evaluación de los deudores y los factores desencadenantes del impago se establecen con suficiente detalle en la documentación interna para garantizar la coherencia en la detección de dichos impagos por parte de todos los miembros del personal que participan en dicha detección; d) cuando la entidad aplique la definición de impago a nivel de deudor, existen procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar que, una vez detectado el impago de un deudor, todas las exposiciones frente a ese deudor se registren como en situación de impago en todos los sistemas, líneas de negocio y ubicaciones geográficas pertinentes dentro de la entidad y sus filiales y, en su caso, dentro de su empresa matriz y sus filiales; e) cuando la asignación de la situación de impago a todas las exposiciones frente a un deudor, tal como se menciona en la letra d), se retrase tras el impago de una o varias exposiciones del deudor, dicho retraso no da lugar a errores o incoherencias en la gestión del riesgo, la información sobre el riesgo, el cálculo de los requisitos de fondos propios o el uso de datos en la cuantificación del riesgo. 2.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes evaluarán la aplicación del umbral de importancia definido de conformidad con el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en la definición de impago y la coherencia de dicho umbral de importancia con el umbral de significatividad de una obligación crediticia en situación de mora establecido por las autoridades competentes de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2018/171, y verificarán que: a) existen procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar que la situación de impago se asigne de conformidad con el artículo 178, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sobre la base de la evaluación establecida en el artículo 178, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, y se ajuste al umbral de significatividad pertinente para una obligación crediticia en situación de mora, tal como lo definen las autoridades competentes de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2018/171; b) el proceso de contabilización de días en situación de mora es coherente con las obligaciones contractuales o legales del deudor, refleja adecuadamente los pagos parciales y se aplica de forma coherente. 3.   En el caso de las exposiciones minoristas, además de la verificación establecida en el apartado 1 y la evaluación establecida en el apartado 2, las autoridades competentes verificarán que: a) la entidad tiene una política clara con respecto a la aplicación de la definición de impago para las exposiciones minoristas, ya sea a nivel del deudor o a nivel de la línea de crédito concreta; b) la política mencionada en la letra a) se ajusta a la gestión del riesgo de la entidad y se aplica de forma coherente; c) cuando la entidad aplica la definición de impago a nivel de la línea de crédito concreta: i) existen procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar que, una vez que se detecte que una línea de crédito está en situación de impago, dicha línea de crédito se marque como tal en todos los sistemas pertinentes de la entidad, ii) cuando exista un retraso en la asignación de la situación de impago de una línea de crédito en todos los sistemas pertinentes, tal como se indica en el inciso i), dicho retraso no dé lugar a errores o incoherencias en la gestión del riesgo, la información sobre el riesgo, el cálculo de los requisitos de fondos propios o la utilización de datos en la cuantificación del riesgo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2022:439:oj#art-28