Art. 2 · Métodos que deben aplicar las autoridades competentes

Art. 2

Métodos que deben aplicar las autoridades competentes

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 2 Métodos que deben aplicar las autoridades competentes 1.   A efectos de evaluar las solicitudes iniciales de autorización para utilizar el método IRB, las autoridades competentes aplicarán todos los métodos obligatorios establecidos en el presente Reglamento. También podrán aplicar otros métodos establecidos en el presente Reglamento de conformidad con el apartado 7 y cualquier otro método de conformidad con el apartado 8. 2.   A efectos de evaluar las solicitudes de autorización para ampliar el método IRB de acuerdo con un plan de aplicación secuencial, las autoridades competentes aplicarán todos los métodos obligatorios establecidos en los capítulos 4, 5, 7 y 8. También podrán aplicar otros métodos establecidos en el presente Reglamento de conformidad con el apartado 7 y cualquier otro método de conformidad con el apartado 8. 3.   A efectos de evaluar las solicitudes de autorización previa para llevar a cabo modificaciones en el método IRB, las autoridades competentes revisarán los documentos que deben presentar las entidades en relación con la modificación, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014. También podrán aplicar otros métodos establecidos en el presente Reglamento de conformidad con el apartado 7 y cualquier otro método de conformidad con el apartado 8. 4.   A efectos de evaluar las modificaciones de que sean objeto los sistemas de calificación y los métodos de modelos internos de las exposiciones de renta variable que se hayan notificado, las autoridades competentes revisarán los documentos que deben presentar las entidades en relación con la modificación, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014, y podrán aplicar cualquier método establecido en el presente Reglamento de conformidad con el apartado 7 y cualquier otro método de conformidad con el apartado 8. 5.   A efectos de llevar a cabo las revisiones permanentes de la utilización del método IRB, las autoridades competentes podrán aplicar cualquier método establecido en el presente Reglamento de conformidad con el apartado 7 y cualquier otro método de conformidad con el apartado 8. 6.   A efectos de evaluar las solicitudes de retorno a la utilización de métodos menos complejos, las autoridades competentes podrán aplicar cualquiera de los métodos establecidos en el capítulo 2 del presente Reglamento de conformidad con el apartado 7 y cualquier otro método de conformidad con el apartado 8. 7.   Cuando el presente Reglamento prevea la utilización opcional de métodos, las autoridades competentes podrán aplicar cualquiera de ellos que se ajuste y resulte apropiado a la naturaleza, el tamaño y el grado de complejidad de la actividad y la estructura organizativa de la entidad, teniendo en cuenta: a) la importancia de los tipos de exposición cubiertos por los sistemas de calificación; b) la complejidad de los modelos de calificación y los parámetros de riesgo y su aplicación. 8.   Además de los métodos establecidos en el presente Reglamento, las autoridades competentes podrán utilizar otros métodos, que se ajusten y resulten apropiados a la naturaleza, el tamaño y el grado de complejidad de la actividad y la estructura organizativa de la entidad, cuando sea necesario para evaluar el cumplimiento de los requisitos de utilización del método IRB. 9.   Al aplicar los métodos establecidos en el presente Reglamento, las autoridades competentes podrán tener en cuenta los resultados de evaluaciones recientes realizadas por ellas mismas o por otras autoridades competentes, si dichas evaluaciones cumplen las dos condiciones siguientes: a) la evaluación se basó total o parcialmente en los métodos obligatorios; b) el objeto de la evaluación incluía el mismo sistema de calificación o uno similar en la misma categoría de exposición.
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