Art. 1
En vigor desde 18 oct 2021
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 224/2014 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 3, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
que se refieran a armas de calibre 14,5 mm o inferior, así como la munición y los componentes diseñados especialmente para esas armas y a vehículos militares terrestres no armados o equipados con armas de calibre 14,5 mm o inferior, así como sus piezas de repuesto, y granadas propulsadas por cohetes, así como la munición diseñada especialmente para esas armas, y de morteros de 60 y 82 mm de calibre, así como a la munición especialmente diseñada para tales armas, y que se destinen a las fuerzas de seguridad de la República Centroafricana (entre ellas las instituciones civiles de seguridad del Estado), cuando tales armas, municiones, componentes y vehículos estén destinados exclusivamente a la prestación de apoyo o al uso en el proceso de reforma del sector de la seguridad de la República Centroafricana, a condición de que dicha prestación de asistencia o servicios haya sido notificada con al menos 20 días de antelación al Comité de Sanciones;».
2)
En el artículo 5, apartado 3, se añade la letra siguiente:
«k)
participen en la planificación, dirección, patrocinio o comisión de actos en la República Centroafricana que violen el Derecho internacional humanitario, incluidos ataques contra personal médico o humanitario.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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