Art. 1

Art. 1

En vigor desde 14 oct 2021
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de electrodos de grafito del tipo utilizado para hornos eléctricos, con una densidad aparente de 1,5 g/cm3 o más y una resistencia eléctrica de 7,0 μ.Ω.m o menos, equipados o no con conectores, clasificados actualmente en el código NC ex 8545 11 00 (códigos TARIC 8545110010 y 8545110015) y originarios de la República Popular China. 2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes: País Empresa Derecho antidumping provisional Código adicional TARIC China Fangda Group, compuesto por cuatro productores; Fangda Carbon New Material Co., Ltd; Fushun Carbon Co., Ltd; Chengdu Rongguang Carbon Co., Ltd; Hefei Carbon Co., Ltd 24,5  % C731 China Liaoning Dantan Technology Group Co., Ltd 17,5  % C732 China Nantong Yangzi Carbon Co., Ltd 24,5  % C733 China Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo 21,6  % China Todas las demás empresas 66,5  % C999 3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida la factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas. 4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional. 5.   Salvo especificación en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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