Art. 1 · Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191

Art. 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191

En vigor desde 13 oct 2021
Artículo 1 Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, las letras b), c) y d) se sustituyen por el texto siguiente: «b) “vegetales especificados”: vegetales, distintos de las semillas especificadas y los frutos especificados, de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos y de Capsicum spp.; c) “semillas especificadas”: semillas de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos y de Capsicum spp.; d) “frutos especificados”: frutos de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos y de Capsicum spp.». 2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Medidas relativas a la presencia confirmada de la plaga especificada 1.   Cuando la presencia o la sospecha de la presencia de la plaga especificada se confirme oficialmente en el territorio de un Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro afectado se asegurará de que se adopten las medidas adecuadas para erradicar la plaga especificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/2031. Además, dicha autoridad competente adoptará las medidas establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, a menos que se cumplan las condiciones del artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031 con respecto a la plaga especificada. 2.   La autoridad competente establecerá sin demora una zona demarcada como sigue: a) en caso de presencia de la plaga especificada en sitios de producción con protección física, la zona demarcada consistirá, como mínimo, en el sitio de producción en el que se haya detectado la plaga especificada; b) en caso de presencia de la plaga especificada en sitios de producción distintos de los mencionados en la letra a), la zona demarcada constará de: i) una zona infestada que incluya, como mínimo, el sitio de producción en el que se haya detectado la presencia de la plaga especificada, ii) una zona tampón de al menos 30 m alrededor de la zona infestada. 3.   En la zona demarcada, la autoridad competente, o el operador profesional bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, deberá: a) en los sitios de producción destinados a la producción de vegetales especificados para plantación o de semillas especificadas: i) retirar y destruir inmediatamente todos los lotes infectados de los vegetales especificados para plantación y, en su caso, las semillas especificadas originarias de dichos lotes; la retirada y destrucción se llevarán a cabo de forma que no exista riesgo de propagación de la plaga especificada, ii) aplicar medidas específicas de higiene al personal, a las estructuras, las herramientas y la maquinaria del sitio de producción, a los materiales y a los medios de transporte, para evitar la propagación de la plaga especificada a los demás lotes presentes en el sitio de producción y a los cultivos sucesivos de los vegetales especificados o a otros sitios de producción, iii) destruir o tratar el medio de cultivo al menos al final de la temporada de cultivo de manera que no exista ningún riesgo detectable de propagación de la plaga especificada; b) en el caso de los sitios de producción destinados a la producción de frutos especificados: i) retirar y destruir todos los vegetales especificados del sitio de producción al menos al final de la temporada de cultivo; la retirada se llevará a cabo de forma que no exista riesgo detectable de propagación de la plaga especificada, ii) aplicar medidas específicas de higiene al personal, a las estructuras, las herramientas y la maquinaria del sitio de producción, a los materiales y a los medios de embalaje y de transporte de los frutos, para evitar la propagación de la plaga especificada a los cultivos sucesivos de los vegetales especificados o a otros sitios de producción, iii) destruir o tratar el medio de cultivo al menos al final de la temporada de cultivo de manera que no exista ningún riesgo detectable de propagación de la plaga especificada. 4.   Las autoridades competentes podrán suprimir una zona demarcada y poner fin a las respectivas medidas de erradicación cuando, tras el muestreo y el análisis de los vegetales especificados de un cultivo sucesivo, se haya comprobado que el sitio ha estado libre de la plaga especificada durante un período de al menos seis meses tras la plantación de dichos vegetales.». 3) En el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) esas semillas o sus plantas madre han sido sometidas a muestreos y análisis en relación con la plaga especificada por la autoridad competente o por operadores profesionales bajo supervisión oficial de dicha autoridad y, según esos análisis, están libres de la plaga especificada; cuando se sometan a análisis las plantas madre, el muestreo se efectuará antes de la primera cosecha de los frutos y lo más cerca posible de ese momento. En caso de sospecha de la presencia de la plaga especificada, solo las autoridades competentes podrán llevar a cabo los muestreos y los análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2016/2031;». 4) En el artículo 9, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) las semillas especificadas afectadas o las plantas madre de las semillas especificadas afectadas han sido sometidas a los muestreos y análisis oficiales en relación con la plaga especificada establecidos en el anexo y, según esos análisis, están libres de la plaga especificada. Cuando se sometan a análisis las plantas madre, el muestreo se efectuará antes de la primera cosecha de los frutos y lo más cerca posible de ese momento;». 5) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión Como mínimo el 20 % de los envíos de semillas especificadas y de vegetales especificados para plantación serán sometidos a muestreos y análisis por la autoridad competente en los puestos de control fronterizos de la primera llegada a la Unión, o en un puesto de control conforme al Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión (*1), según se indica en el anexo del presente Reglamento. En el caso de los envíos de semillas especificadas y de vegetales especificados para plantación originarios de Israel, el porcentaje de muestreo y análisis será del 50 % y, en el caso de los envíos de semillas especificadas originarias de China, del 100 %. (*1)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para los casos y las condiciones en que pueden efectuarse controles de identidad y físicos a determinadas mercancías en puntos de control, y en que pueden efectuarse controles documentales a distancia de los puestos de control fronterizos (DO L 321 de 12.12.2019, p. 64).»." 6) En el artículo 12, la fecha «31 de mayo de 2022» se sustituye por «31 de mayo de 2023». 7) El anexo se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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