Art. 1
En vigor desde 7 oct 2021
Artículo 1
A efectos de los controles oficiales de los residuos de plaguicidas previstos en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, cada Estado miembro deberá tomar un número y una variedad de muestras de alimentos y piensos suficientes para garantizar que los resultados sean representativos del mercado, teniendo en cuenta los resultados de los anteriores programas nacionales de control plurianuales.
El muestreo previsto en el párrafo primero deberá realizarse lo más cerca posible del punto de distribución.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2021:2244:oj#art-1