Art. 2 · Prohibiciones

Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 6 oct 2021
Artículo 2 Prohibiciones Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el artículo 1 a los buques que enarbolen el pabellón de Portugal o que estén matriculados en ese país a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, que las capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión se mantengan a bordo, se trasladen, se trasborden o se desembarquen.
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