Art. 5
Subvencionabilidad
En vigor desde 6 oct 2021
Artículo 5
Subvencionabilidad
1. La contribución financiera de la Reserva solo se destinará a medidas aplicadas específicamente por los Estados miembros, también a nivel de las autoridades regionales y locales, para contribuir a los objetivos establecidos en el artículo 2, y podrá cubrir, en particular, lo siguiente:
a)
medidas para apoyar a las empresas privadas y públicas, en particular a las pymes, los trabajadores autónomos, las comunidades locales y las organizaciones afectadas negativamente por la retirada del Reino Unido de la Unión;
b)
medidas de apoyo a los sectores económicos más perjudicados por la retirada del Reino Unido de la Unión;
c)
medidas de apoyo a las empresas, a las comunidades regionales y locales y a las organizaciones, en particular del sector pesquero a pequeña escala, dependientes de actividades pesqueras en aguas del Reino Unido, en aguas de territorios con un estatuto especial o en aguas cubiertas por acuerdos de pesca con Estados ribereños en los que las posibilidades de pesca de las flotas de la Unión se hayan reducido como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión;
d)
medidas de apoyo a la creación y protección de puestos de trabajo, incluidos puestos de trabajo ecológicos, regímenes de reducción del tiempo de trabajo, reciclaje profesional y formación en los sectores más perjudicados por la retirada del Reino Unido de la Unión;
e)
medidas para garantizar el funcionamiento de los controles fronterizos, aduaneros, sanitarios y fitosanitarios, de seguridad y de las actividades pesqueras, así como la recaudación de impuestos indirectos, incluidos el personal adicional y su formación, y las infraestructuras;
f)
medidas para facilitar los regímenes de certificación y autorización de los productos, para contribuir al cumplimiento de los requisitos de establecimiento, para facilitar el etiquetado y el marcado, por ejemplo en lo que respecta a las normas de seguridad, salud y medio ambiente, así como para facilitar el reconocimiento mutuo;
g)
medidas de comunicación, información y concienciación de los ciudadanos y las empresas sobre los cambios en sus derechos y obligaciones derivados de la retirada del Reino Unido de la Unión;
h)
medidas destinadas a la reintegración de los ciudadanos de la Unión y de las personas con derecho a residir en el territorio de la Unión que abandonaron el Reino Unido como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión.
2. Los gastos serán subvencionables mediante una contribución financiera de la Reserva si han incurrido en ellos y los han abonado las autoridades públicas en los Estados miembros, a nivel nacional, regional o local, incluidos los pagos a las entidades públicas o privadas, durante el período de referencia por medidas aplicadas en el Estado miembro de que se trate o en beneficio de este.
3. Al diseñar las medidas de apoyo, los Estados miembros tendrán en cuenta los diversos efectos de la retirada del Reino Unido de la Unión en las diferentes regiones y comunidades locales y centrarán la contribución financiera de la Reserva en las más perjudicadas por la retirada, teniendo en cuenta al mismo tiempo el principio de asociación y fomentando un diálogo en varios niveles con las autoridades locales y regionales y las comunidades de las regiones y sectores más perjudicados por la retirada, los interlocutores sociales y la sociedad civil, cuando sea pertinente, y de conformidad con su marco institucional, jurídico y financiero.
4. Al diseñar las medidas de apoyo en el ámbito de la pesca, los Estados miembros tendrán en cuenta los objetivos de la política pesquera común, velando por que tales medidas contribuyan a la gestión sostenible de las poblaciones de peces y se esforzarán en apoyar a los pescadores más perjudicados por la retirada del Reino Unido de la Unión, en particular el sector pesquero a pequeña escala.
5. Las medidas a que se refiere el apartado 1 cumplirán el Derecho aplicable.
6. Las medidas subvencionables en virtud del apartado 1 podrán recibir apoyo de otros fondos y programas de la Unión siempre que dicho apoyo no cubra el mismo coste.
7. Los Estados miembros reembolsarán la contribución de la Reserva a acciones que comprendan inversiones en infraestructuras o inversiones productivas si, en los cinco años siguientes al pago final a los perceptores de la contribución financiera de la Reserva o en el plazo establecido en las normas sobre ayudas estatales, en caso de ser aplicables, la acción de que se trate se vea afectada por cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)
el cese de una actividad productiva o su transferencia fuera del Estado miembro en el que recibió la contribución financiera de la Reserva;
b)
un cambio en la propiedad de un elemento de infraestructura que proporcione a una empresa o a un organismo público una ventaja indebida, o
c)
un cambio sustancial que afecte a la naturaleza, los objetivos o las condiciones de ejecución de la acción, de modo que se menoscaben sus objetivos originales.
Los Estados miembros podrán reducir los plazos establecidos en el párrafo primero a tres años en casos relativos al mantenimiento de inversiones realizadas o empleos creados por pymes.
El presente apartado no se aplicará a las acciones que se vean afectadas por el cese de una actividad productiva por quiebra no fraudulenta.
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