Art. 1
Concepto de cuenta segregada
En vigor desde 24 sept 2021
Artículo 1
Concepto de cuenta segregada
Por lo que respecta a las condiciones que garantizan la protección del dinero de los clientes en caso de quiebra de una empresa de servicios de inversión, el concepto de cuenta segregada a que se refiere el artículo 15, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033 implicará que:
a)
los registros y cuentas se lleven de tal manera que las empresas de servicios de inversión puedan, en cualquier momento y sin demora, distinguir los fondos mantenidos para un cliente de los mantenidos para cualquier otro cliente y de sus propios fondos;
b)
los registros y cuentas se mantengan de tal manera que se garantice su exactitud y, en particular, su correspondencia con los fondos mantenidos para los clientes, y que puedan utilizarse como pista de auditoría;
c)
se lleven a cabo regularmente conciliaciones entre los registros y cuentas internos de las empresas de servicios de inversión y los de aquellos terceros que mantengan esos fondos;
d)
se hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar que los fondos de clientes depositados se mantengan en una o varias cuentas identificadas por separado de las cuentas utilizadas para mantener los fondos pertenecientes a la empresa de servicios de inversión;
e)
se hayan introducido mecanismos organizativos adecuados para minimizar el riesgo de pérdida o disminución de los fondos de los clientes, o de los derechos relacionados con dichos fondos, como consecuencia de un uso indebido de los fondos, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de registros o negligencia.
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