Art. 2 · Prevención del arbitraje

Art. 2

Prevención del arbitraje

En vigor desde 24 sept 2021
Artículo 2 Prevención del arbitraje 1.   El requisito establecido en el artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2019/2033 se considerará cumplido cuando se den todas las condiciones siguientes: a) cuando la empresa de servicios de inversión calcule los requisitos de capital K-CMG para una cartera de posiciones compensadas asignada a una mesa de negociación, que aplique el mismo método a todas las posiciones de dicha mesa de negociación durante un período continuo de al menos 24 meses o que la estrategia comercial o las operaciones del grupo de operadores de dicha mesa de negociación hayan cambiado en una medida que permita considerarla una mesa de negociación diferente; b) que la empresa de servicios de inversión utilice K-CMG de forma coherente en todas las mesas de negociación que sean similares en términos de estrategia empresarial y de posiciones de la cartera de negociación; c) que la empresa de servicios de inversión disponga de políticas y procedimientos que demuestren que la elección de la(s) cartera(s) sujeta(s) al K-CMG refleja los riesgos de las posiciones de la cartera de negociación de una empresa de servicios de inversión, incluidos los períodos de tenencia previstos, las estrategias de negociación aplicadas y el tiempo que podría ser necesario para cubrir o gestionar los riesgos de las posiciones de su cartera de negociación; d) que la empresa de servicios de inversión disponga de políticas y procedimientos que le permitan comparar los requisitos de capital calculados sobre la base de K-CMG con los requisitos de capital calculados sobre la base de K-NPR y justificar adecuadamente cualquier diferencia entre ellos, teniendo en cuenta los factores establecidos en el apartado 2, en cada uno de los casos siguientes: i) cuando un cambio en la estrategia comercial de una mesa de negociación dé lugar a una variación igual o superior al 20 % de los requisitos de capital para dicha mesa de negociación sobre la base del enfoque K-CMG, ii) cuando un cambio en el modelo de garantías del miembro compensador dé lugar a una variación de las garantías exigidas igual o superior al 10 % para la misma cartera de posiciones subyacentes de una mesa de negociación; e) que la empresa de servicios de inversión utilice los resultados del cálculo K-CMG en su marco de gestión de riesgos y compare periódicamente los resultados de su propia evaluación de riesgos con las garantías exigidas por los miembros compensadores; f) que la empresa de servicios de inversión haya comparado los requisitos de capital calculados mediante K-CMG con los requisitos de capital calculados mediante K-NPR para cada mesa de negociación en el momento de la evaluación por la autoridad competente, y haya facilitado a la autoridad competente una justificación adecuada de cualquier diferencia entre ellas, teniendo en cuenta los factores establecidos en el apartado 2. 2.   A efectos del apartado 1, letras d) y f), la autoridad competente tendrá en cuenta los siguientes factores para evaluar si la diferencia en los requisitos de capital calculados en aplicación de K-CMG y K-NPR está justificada: a) la referencia a las estrategias de negociación pertinentes; b) el propio marco de gestión de riesgos de la empresa de servicios de inversión; c) el nivel de los requisitos globales de fondos propios de la empresa de servicios de inversión calculados de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033; d) los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisora, si están disponibles.
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