Art. 1
Muestras para diagnóstico e investigación y muestras de productos de origen animal y de productos compuestos destinadas al análisis de los productos y a ensayos de calidad, incluido el análisis organoléptico»;
En vigor desde 21 sept 2021
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
su entrada en la Unión ha sido autorizada previamente para tal fin por la autoridad competente del Estado miembro (*1) de destino;
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente Reglamento las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.»."
2)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Muestras para diagnóstico e investigación y muestras de productos de origen animal y de productos compuestos destinadas al análisis de los productos y a ensayos de calidad, incluido el análisis organoléptico»;
b)
se añaden los apartados 3, 4 y 5 siguientes:
«3. La autoridad competente del Estado miembro de destino puede eximir de controles oficiales en los puestos de control fronterizos las muestras de productos de origen animal y de productos compuestos destinadas al análisis de los productos y a ensayos de calidad, incluido el análisis organoléptico, si:
a)
la autoridad competente ha entregado al operador responsable del análisis o del ensayo de las muestras, antes de la entrada de estas en la Unión, una autorización para su introducción en ella, de conformidad con el apartado 4, y dicha autorización queda registrada en un documento oficial expedido por esa autoridad;
b)
las muestras van acompañadas del documento oficial contemplado en la letra a) o de una copia del mismo, del certificado o la declaración contemplados en el apartado 4, letra b), o, en su caso, de cualquier documento exigido por las normas nacionales contempladas en el apartado 4, letra c), hasta que las muestras lleguen al operador responsable de su análisis o ensayo.
Cuando las muestras a que se refiere el párrafo primero se introduzcan en la Unión a través de un Estado miembro distinto del Estado miembro de destino, el operador presentará dichas muestras en un puesto de control fronterizo.
4. La autoridad competente del Estado miembro de destino especificará en la autorización para la introducción en la Unión de las muestras de productos de origen animal y de productos compuestos destinadas al análisis de los productos y a ensayos de calidad, incluido el análisis organoléptico, lo siguiente:
a)
las muestras proceden de terceros países o regiones de terceros países que figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (*2);
b)
las muestras van acompañadas del certificado o la declaración correspondientes elaborados de conformidad con los modelos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (*3);
I
las muestras cumplen lo siguiente, dependiendo del producto:
i)
los requisitos pertinentes establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (*4), o
ii)
las normas nacionales de conformidad con el artículo 230, apartado 2, el artículo 234, apartado 3, y el artículo 238, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429, en su caso;
d)
los requisitos en materia de salud pública para:
—
la entrada en el Estado miembro de destino, que pueden incluir requisitos de etiquetado y envasado de las muestras; y
—
el análisis o el ensayo de las muestras por parte del operador;
e)
el operador responsable del análisis o el ensayo de las muestras, incluida una referencia a la dirección de las instalaciones del operador destinatarias de las muestras;
f)
la autoridad competente responsable de los controles oficiales en las instalaciones del operador destinatarias de las muestras; y
g)
la obligación del operador responsable de los análisis o ensayos de no mezclar las muestras con alimentos destinados a la comercialización, de mantener registros sobre el uso de las muestras y de eliminar las muestras tras el análisis de los productos o los ensayos de calidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).
5. La autoridad competente del Estado miembro de destino especificará en las autorizaciones contempladas en el apartado 1, letra a), y el apartado 3, párrafo primero, letra a), el número máximo de muestras exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos.
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1)."
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1)."
(*4) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379)."
(*5) Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).»."
3)
En el artículo 7, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
mercancías que figuren en la parte 1 del anexo I, si el peso de cada categoría no supera 2 kilogramos;».
4)
En el artículo 11, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)
cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 576/2013 y se desplacen desde un territorio o tercer país distinto de los que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013, siempre que hayan sido sometidos a los controles documentales y de identidad de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 576/2013 y, cuando proceda, a los controles normalizados sobre el terreno de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, o».
5)
Los anexos II y III se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
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