Art. 3 · Condiciones para la entrada en la Unión

Art. 3

Condiciones para la entrada en la Unión

En vigor desde 17 sept 2021
Artículo 3 Condiciones para la entrada en la Unión 1.   Los productos solo podrán entrar en la Unión si cumplen el presente Reglamento. 2.   Los productos se ajustarán a la tolerancia máxima para la suma de cesio-134 y cesio-137 que se establece en el anexo I. 3.   Cada partida de los productos que figuran en la lista del anexo II, con referencia al código pertinente de la nomenclatura combinada, originarios de Japón o expedidos desde este país, irá acompañada del certificado oficial a que se hace referencia en el artículo 4. Cada partida deberá estar identificada mediante un código de identificación, que se indicará en el certificado oficial y en el documento sanitario común de entrada (DSCE) a que se hace referencia en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625. 4.   La lista de los productos que figura en el anexo II se establece sin perjuicio de los requisitos del Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).
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